Micelio
T-35019 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35019 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35019 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso DELKA PATRICIA ORTIZ CORTAZAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación no la comprendió el juez colegiado de primera instancia, ya que al momento de avocar el trámite no vinculó al tercero interesado, esto es la persona que en la actualidad se encuentra ocupando en provisionalidad el cargo pretendido por la actora, pues aunque no fue mencionado en el escrito de tutela como accionado o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, toda vez que la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena informó que “en la actualidad el cargo identificado con el No. de OPEC 44710, se encuentra provisto mediante nombramiento en provisionalidad, con fecha de provisión 6/10/2005”.

Lo anterior constituye una violación del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que la persona nombrada en provisionalidad tiene algún interés en los resultados del trámite, como quiera que podría verse afectada, en la medida en que se encuentra ocupando el referido cargo. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y por tanto, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 30 de agosto de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. 2.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 30 de agosto de 2011, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 3. - En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 4.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2