CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 35015 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35015 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMILBIA SALGADO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el BANCO DE BOGOTÁ, el BANCO DE OCCIDENTE y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.
I.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Cartagena ordenó que le fuera reconocida la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Que a continuación instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que el demandado tuviera en cuentas de ahorro, corrientes y CDT. Que la Secretaria del referido despacho mediante oficio No. 1863 del 1º de diciembre de 2010, le comunicó a las entidades bancarias accionadas la medida cautelar; que el Banco de Bogotá, en respuestas de fechas 10 de marzo y 14 de abril del presente año, informó que los recursos depositados en las cuentas que allí tenía el ISS estaban “destinados al pago de pensiones o a la seguridad social”, razón por la cual los mismos resultaban inembargables al tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Banco de Occidente mediante comunicación del 24 de enero de 2011, indicó que tampoco era posible atender la solicitud de embargo, debido a que dichos dineros gozaban “del beneficio de inembargabilidad dispuesto por la ley”. Que los mencionados Bancos vulneraron su derecho al debido proceso al “no atender las solicitudes de embargos de los dineros del demandado ISS”, pese a que éstos no estaban facultados para “rechazar o abstenerse de acatar una orden judicial”, pues su responsabilidad debe limitarse a su ejecución. Que ante la omisión de las entidades bancarias en atender las órdenes de embargo, solicitó al Juzgado accionado que se abstuviera de aplicar lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y procediera a requerir a los Bancos de Occidente y de Bogotá para que realizaran los descuentos decretados, solicitud ésta última que fue negada mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, decisión que vulneró su derecho de acceso a la administración. Que la Superintendencia Financiera carecía de competencia para determinar la procedencia o improcedencia de una orden de embargo emanada de un Juzgado, lo cual era de competencia exclusiva de los jueces.
Que el hecho de no poder cobrar la pensión de vejez que le fue reconocida por orden judicial, también vulneró su derecho a la igualdad en relación con los demás pensionados que gozan de sus mesadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia i) “Inaplicar el artículo 134 de la Ley 100 de 1993” y ii) “Ordenar a Banco Occidente (…) y Banco de Bogotá, dar cumplimiento a las órdenes de embargo emanadas del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, emitidas dentro del proceso adelantado por la suscrita”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad después de hacer un recuento de la actuación procesal, “dejó constancia (…) que todas y cada una de las providencias que fueron proferidas dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que la accionante le sigue al ISS se encuentran en firme en razón a que contra ellas no se interpusieron recurso alguno mostrando el apoderado de la hoy accionante su complacencia con los autos proferidos”.
La Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia informó que al revisar la base de datos de esa entidad “se determinó que la señora Amilbia Salgado no ha presentado reclamación alguna contra los Bancos de Bogotá y de Occidente”. De otra parte, aclaró que “ en virtud de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de la República han sido investido con poderes disciplinarios para sancionar a quien de forma injustificada incumpla las órdenes que hayan impartido en ejercicio de sus funciones”.
El Gerente del Banco de Bogotá manifestó que “ha tomado atenta nota de la medida cautelar”, pero que a su vez comunicó que el ISS “registra múltiples embargos pendientes los cuales se están atendiendo por fecha de recibo”. Agregó que “según certificación expedida por el Jefe de Operaciones Bancarias del Instituto de Seguro Social las cuentas que posee el Instituto de Seguro Social en el Banco de Bogotá son inembargables porque corresponden a dineros de la Seguridad Social en pensiones”.
El Coordinador de Inspectoría del Banco de Occidente se opuso a las pretensiones de la actora, toda vez que ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales, “desde luego que teniendo en cuenta también los límites de las medidas y las restricciones sobre embargabilidad” y que lo pretendido por la accionante es que “desatienda los postulados” del artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, negó la acción constitucional solicitada al considerar que i) “si la promotora de la acción, no estuvo de acuerdo con la decisión del Juzgado tenía a su alcance otros medios de defensa. Además, los mecanismos a que se alude son eficaces y por tanto, no cabe el desplazamiento de ellos para acudir a la tutela”; ii) “la decisión mediante la cual se niega la solicitud de la actora en el sentido de requerir a las entidades bancarias accionadas para que procedieran a adoptar las medidas de embargo y retención de los dineros decretados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y examinada la misma no encuentra la Sala que constituya un acto caprichoso o grosero, ya que responde a un entendimiento racional sobre la aplicación de unas disposiciones, cuya interpretación es respetable”; y iii) con respecto a los Bancos advirtió que “la negativa de los mismos en acceder al embargo decretado por el Juzgado accionado obedece a lo dispuesto en el art. 134 de la Ley 100 de 1993,…”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la anterior decisión, reiterando las mismas pretensiones contenidas en la demanda de tutela. Además solicitó que se le ordenara “al Instituto de Seguros Sociales – Jefe Departamento de atención al pensionado seccional Atlántico, acatar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, otorgó mi pensión de vejez.
En consecuencia me ingrese a la nómina de pensionados”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la peticionaria contaba con los medios judiciales de defensa con respecto a las providencias de fechas 1º de diciembre de 2010, mediante la cual decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tuviera el ISS en los diferentes Bancos, dejando constancia que “no se podrán embargar los dineros legalmente inembargables” y la del 7 de julio de 2011, que no accedió a la solicitud de requerimiento interpuesta por el apoderado de la aquí accionante a las entidades bancarias, toda vez que el despacho accionado observó que “lo que han efectuado las mismas, es cumplir con la orden que este Juzgado impartió en auto del fecha 1º de diciembre de 2010, en el sentido de que no podrán embargase los dineros legalmente inembargables…”, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Cartagena en cuanto que “si la promotora de la acción, no estuvo de acuerdo con la decisión del Juzgado tenía a su alcance otros medios de defensa puesto que, podía hacer uso de los recursos para que el mismo funcionario o el superior, según el caso, revisaran la decisión. Pero no existe constancia que se hubiese acudido a tales medios”.
Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, analizada la segunda de las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Finalmente, no es posible acceder a la nueva pretensión de la accionante manifestada en la impugnación de la tutela, respecto de que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales “…acatar la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, otorgó mi pensión de vejez. En consecuencia me ingrese a la nómina de pensionados”, pues basta señalar que la misma no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ella no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa el ISS, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12