CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35013 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Nilda Marina Moreno Babilonia, contra el fallo proferido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinación General GIT.
I.
ANTECEDENTES La señora Nilda Marina Moreno Babilonia, solicitó la protección de los derechos fundamentales “…de petición, debido proceso administrativo, a la vida, a la dignidad humana, y a la salud, conexidad vida, y al mínimo vital…”, que consideró desconocidos por la autoridad accionada, con base en los siguientes hechos: El señor José Ignacio González Herrera fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia y falleció el 11 de enero de 2011.
El 10 de junio de 2011, presentó la solicitud de sustitución pensional. Mediante oficio GPSPC – AP – 2200, “…el Coordinador del Ministerio de la Protección Social…” acusó recibo de la solicitud y solicitó copia auténtica del carné de afiliación al sistema de seguridad social, el cual fue remitido mediante comunicación del 18 de julio de 2011, “…sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la sustitución de la pensión ni se haya obtenido respuesta a ninguna de las solicitudes”.
Pidió, como consecuencia, ordenar al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reconocer la sustitución pensional solicitada y que se efectué el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el fallecimiento del causante.
La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Dentro del término del traslado no se recibió ningún escrito de parte de la entidad accionada. El Tribunal profirió fallo el 22 de agosto de 2011 y denegó lo pretendido.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Como bien lo anota la accionada en el escrito extemporáneo de respuesta, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, establece que para decidir acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, las entidades tendrán un plazo de 4 meses, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, la cual, a su vez, dispuso que la entidad cuenta con un plazo de 6 meses para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento pensional, términos que, para el caso en estudio, no se habían cumplido al momento de formularse la presente acción de tutela.
Además, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción ordinaria laboral, en el evento en que la accionada llegare a negar lo pretendido por la actora, como el mecanismo eficaz e idóneo para lograr la defensa y rehabilitación de los derechos reclamados y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales pudiera llegar a negarse la pretendida sustitución pensional.
Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, ni mucho menos para obtener el pago de mesadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, porque no hay prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, la actora no señaló, ni demostró, las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE