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T-35011 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 35011 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante JOAQUÍN PABLO BELTRÁN GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que interpusiera en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. – En liquidación judicial.

Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que luego de admitida la demanda ordenó su notificación a las empresas demandadas, quienes dieron contestación proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y buena fe.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 25 de julio de 2011, en la cual condenó a la demandada Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. – En liquidación judicial a pagarle al demandante las sumas allí indicadas por concepto de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte e indemnización por el no pago de prestaciones sociales y, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, bajo el argumento de encontrarse exonerada de tal obligación al no serle aplicable el artículo 34 del C.S.T..

Se duele el accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado, frente a la cual advierte que no procede ningún recurso legal para controvertirla por tratarse de un proceso de única instancia, pues en su sentir “ El concepto de violación al debido proceso está en la no aplicación debida a la norma sustancial del principio de la solidaridad mediante el art 34 del C.S.T.”, ya que se desconoció la solidaridad de la EAAB E.S.P. quien debió ser condenada al ser beneficiaria de la obra o labor contratada.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá que proceda a condenar, en forma solidaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a pagar al accionante los mismos valores a que resultó condenada Aguas Capital Bogotá S.A. E.S.P. – En liquidación judicial. 2.- Mediante providencia calendada de 21 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional. 3.- Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 47 a 48 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó, fundamentalmente, en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …Revisada dicha providencia se observa que el juzgado en numeral 4.1, hizo relación a la solidaridad, y allí no se vislumbra que su proceder haya sido caprichoso o arbitrario, pues decidió tal aspecto con base en las pruebas allegadas y la labor realizada por el demandante, y expuso las razones en las que fundamentó la decisión, concluyendo que Aguas Kapital S.A. E.S.P. E.L. no fungía como contratista, por lo que habrá de negarse el amparo constitucional deprecado”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 21 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JOAQUÍN PABLO BELTRÁN GONZÁLEZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. y AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO