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T-35005 (19-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2048 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35005 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente Tutela No. 35005 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ MERY NIETO, en calidad de madre de JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°7 GRAL.

CARLOS ALBÁN ESTUPIÑÁN. Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que su hijo JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO se encuentra prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros N°7 Gral. Carlos Albán Estupiñán. 2. Que el 12 de febrero de 2011, cuando el hijo de la actora estaba en un polígono como consecuencia del ruido de los disparos sintió un dolor muy fuerte en el oído derecho al terminar el ejercicio.

Le comunicó lo sucedido a su comandante, quien le contestó que eso no era grave. 3. Que a los dos meses cuando se encontraba adelantando sobre la vía un control de Semana Santa se volvió a sentir mal, el dolor era fuerte y le salía sangre y líquidos por el oído. 4. Que le comentó la situación a su superior, pero no le colaboró de modo alguno. 5.

Que según la actora solo hasta el 17 de junio de 2011 el joven JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO fue atendido en la Clínica Emperatriz, diagnosticándosele una perforación central en un 20 % en el oído derecho, concluyendo el análisis que requiere cuidados de oído crónico con tratamiento médico. 6. Que a la fecha el señor RAMÍREZ NIETO se encuentra en Cali y se comunicó vía telefónica con su madre informándole que no le han prestado la atención médica que requiere, que todo lo contrario ahora el percance se le ha extendido al otro oído y sigue prestando el servicio militar como cualquier persona sin que se faciliten los cuidados que necesita. 7.

Que la accionante teme que su hijo pierda la audición del todo, pues no están haciendo nada para proteger su integridad. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se ordene en forma inmediata la baja de su hijo de las Fuerzas Militares, para que le puedan prestar los tratamientos médicos que requiera. b. Que en el evento que no sea posible lo anterior, solicita sea trasladado a la ciudad de Villavicencio para que su familia pueda estar pendiente de él. c. Que se ordene a la entidad accionada se le presten todos y cada uno de los servicios médicos que requiera para recuperar su audición, incluidas terapias y los medicamentos necesarios. d. Que de ser forzosa su continuidad en el ejército, se le designen funciones que sean recomendadas por el médico. e. Que como medida provisional se ordene de forma inmediata el traslado de la ciudad de Cali a Villavicencio y se le presten los servicios médicos que requiera para recuperar su salud, pues lleva meses con estas lesiones sin tratamiento.

III. TRÁMITE Mediante auto del 25 de agosto de 2011, se admitió la acción de tutela; se ordenó correr el traslado de rigor y se negó la medida provisional solicitada. Oportunamente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que no conoce los antecedentes médicos del accionante y que no puede dar fe de su dicho, en cuanto a los problemas de salud que presenta; pero señala que el joven cuenta con el derecho a exigir a sus superiores atención médica especializada para controlar la patología que padece.

Finalmente, indicó que no está demostrada la ocurrencia del daño causado. Por su parte, el Batallón de Ingenieros N°7 General Carlos Albán Estupiñán se opuso a la procedencia de la acción, para lo cual manifestó que JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO ingresó a esa base militar con la finalidad de prestar el servicio obligatorio, pero por necesidad del servicio fue trasladado al Batallón de Ingenieros N°3 Coronel Agustín Codazzi, donde actualmente se encuentra; agrega que hace aproximadamente 20 días este último batallón le informó que debido al estado de salud del joven el mismo fue incluido en un programa de atención básica de salud del Hospital Militar de Occidente, “ cuya epicrisis se anexa a la presente contestación, lo que da fe que si se le han prestado los servicios médicos, contrario a lo consignado en esta acción de tutela ” IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 6 de septiembre de 2011, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna invocados por LUZ MERY NIETO, en calidad de agente oficioso de su hijo JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO; para lo cual ordenó “a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, inicie la prestación inmediata de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que resultan imperiosos para asegurar la salud, la integridad física y vida digna de JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO con la afección que padece.” De igual forma ordenó “al Ejército Nacional que una vez determine el origen de la enfermedad padecida por JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO, en el evento que la misma le impida continuar con la prestación de su servicio militar, se proceda a su desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 a 21 y 27 de la ley 48 de 1993 y los preceptos 15 a 20 del Decreto 2048 de 1993.

Para ello consideró, que LUZ MERY NIETO ésta legitimada para presentar acción de tutela en nombre de su hijo JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO, por cuanto reúne a cabalidad los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional en materia de agencia oficiosa T-372 de 2010. Así mismo advirtió que “ la omisión generada por la parte demandante de prestar en debida forma el servicio de salud que requiere el joven Jader Ricardo Ramírez Nieto para el tratamiento de su enfermedad auditiva, vulnera sus derechos de índole fundamental, ya que se le está negando la prestación oportuna de este servicio, imperativo, que reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares cuando un soldado en cumplimiento del servicio militar ha resultado lesionado durante la prestación del mismo” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada, a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito de contestación de la tutela y señaló que esa Dirección, actúa frente a cualquier reclamación de sus usuarios de manera diligente, minimizando cualquier inconveniente que pueda afectarlos.

Con ello se prueba que el ahora accionante cuenta con otro medio judicial competente para lograr su pedimento, es decir la instancia ante esa Dirección. Agregó, que no se advierte sustento probatorio que indique la urgencia, y menos aún el perjuicio irremediable que sufre la vida y la salud del accionante, para pretender por vía de tutela acceder a un servicio al cual tiene derecho, y que no ha sido negado por parte de la Fuerza..

V. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo expedito para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales. En efecto, conforme al artículo 86 de la Carta Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, y se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que de la documental obrante en el expediente se observa, a folio 5, Historia Clínica del señor Ramírez Nieto, de fecha 17 de junio de 2011, expedida por una entidad particular Clínica Emperatriz de la ciudad de Villavicencio, donde se lee como diagnóstico:” H729 PERFORACIÓN DE LA MENBRANA TIMPANICA SIN OTRA ESPECIFICACIÓN H669 OTITIS MEDIA, NO ESPECIFICA” y a folio 24 aparece un documento donde se registra atención en un establecimiento de sanidad militar de fecha “09/08/2011” donde se lee “paciente con cuadro clínico desde el 12/01/11”…”Ruptura total de la membrana tímpanica”.

Sin que exista evidencia que con anterioridad al 09 de agosto de 2011 se le hubiera prestando atención médica, o que a partir de esa fecha se haya continuado con algún tratamiento médico para el padecimiento que presenta. Así las cosas, se evidencia negligencia por parte de la institución castrense en la prestación de los servicios médicos requeridos por el señor JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO, para la atención de su afección auditiva sufrida cuando se encontraba prestando servicio, de donde se desprende sin mayor elucubración que esta circunstancia está afectando su integridad física y su derecho a la salud.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, se constituye en un derecho fundamental, que por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende, como en este caso, que afecte o pueda afectar el derecho a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional En consecuencia, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, es necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrán las órdenes de tutela dadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MERY NIETO, en calidad de madre de JÁDER RICARDO RAMÍREZ NIETO, contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS N°7 GRAL.

CARLOS ALBÁN ESTUPIÑÁN -. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO