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T-35003 (25-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1793 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 35003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35003 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 13 de septiembre de dos mil 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente María Hilda Yate Moreno, en representación de su hijo Luis Saulo Copete Yate, contra Sanidad Militar y la Dirección de Personal Sección Altas y Bajas del Ejército Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora María Hilda Yate Moreno, en representación de su hijo Luis Saulo Copete Yate, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al ordenar su retiro del servicio activo en su condición de soldado, sin considerar “…un trastorno mental que ha venido padeciendo ", el cual se produjo como consecuencia de un golpe en su cabeza, cuando se deslizaba por una cuerda, desde un helicóptero, durante unas maniobras militares en el municipio de San Vicente del Caguán, en el mes de febrero de 2010.

Narró la representante que “Después de practicarle muchos exámenes, fue remitido a psiquiatría donde le fue diagnosticada DEPRESIÓN MODERADA ATÍPICA …” (mayúsculas y resaltado en texto) y luego fue remitido al sicólogo, debiendo continuar en control con el psiquiatra. Luego de algunos inconvenientes, el 19 de octubre de 2010 lo valoró un psiquiatra y el 22 de noviembre le informaron que salía remitido para Florencia. Sin embargo, llegó a Ibagué el 24 de noviembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2010, fue atendido por un psiquiatra en el hospital Federico Lleras Acosta, “…dejándolo hospitalizado en observación por 4 días con un diagnóstico de ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” (mayúsculas en texto).

Posteriormente, se comunicó con su unidad militar y se le informó que ya se le había tramitado la baja, desde el 1º de diciembre y debía ir a notificarse. El ex soldado informó que “…estaba incapacitado, le comunicó de la crisis y el sargento le dijo acá no nos informaron nada. Este sargento le dijo que enviara las incapacidades a ver que se hacía”.

Sin embargo y a pesar de remitir las incapacidades, estas no fueron reclamadas en el correo. En consecuencia, solicitó “…se ordene (sic) SANIDAD MILITAR Y LA DIRECCIÓN DE PERSONAL – SECCIÓN ALTAS Y BAJAS DEL EJERCITO NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se da de baja a mi hijo LUIS SAULO COPETE YATE y como consecuencia de ello se dé continuidad al tratamiento médico que viene presentando, incluyendo los servicios terapéuticos, quirúrgico, postquirúrgico, así como todos los procedimientos, exámenes, medicamentos que sean necesarios para la recuperación integral de la salud afectada por enfermedad mental que padece, la cual fue desarrollada cuando se encontraba vinculado como Soldado Profesional, considerado como accidente en servicio.

Igualmente se restablezcan los pagos de nómina por el tiempo que ha venido siendo incapacitado y hasta la fecha en y que el médico determine que no es necesaria su incapacidad o proceda su valoración de pérdida de capacidad labora (sic)”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del día 24 de junio de 2011.

Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del “…ente accionado o quien haga sus veces…”. Ninguno de los convocados al proceso allegó respuesta, sin embargo, la Jefatura Jurídica – Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, remitió el 28 de junio de 2011, al Director de Sanidad Militar, copia de la actuación para lo pertinente.

El Tribunal profirió fallo el día 7 de julio de 2011, concediendo el amparo rogado y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar “…continuar proporcionando el tratamiento y la atención integral en salud requeridos para la recuperación del padecimiento que afecta al señor Luis Saulo Copete Yate, que sean determinados por el médico tratante”. Inconforme la accionada, impugnó la decisión del Tribunal.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado, mediante providencia del 17 de agosto de 2011. Una vez saneada la causal y habiéndose efectuado, en debida forma, la notificación de la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, esta aportó escrito en el cual se refirió a la necesidad de acreditar el llamado perjuicio irremediable, como también la urgencia manifiesta.

Y en cuanto al caso en ciernes, hizo una breve referencia histórica, poniendo de presente que el accionante no puede desconocer la normativa vigente. Precisó que los servicios médicos requeridos deben relacionarse con patologías que hayan sido adquiridas en el servicio y que se deriven del mismo, enfatizando el contenido del artículo 20 de Decreto 1793 de 2000, el cual consagra la obligación para el soldado profesional de presentarse a los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de su retiro.

Seguidamente explicó el procedimiento a seguir y pidió declarar la improcedencia de la acción ante la carencia de vulneración de derecho fundamental alguno y la subsidiariedad de la misma. El Tribunal profirió fallo el día 13 de septiembre de 2011, concediendo el amparo rogado y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar “…continuar proporcionando el tratamiento y la atención integral en salud requeridos para la recuperación del padecimiento que afecta al señor Luis Saulo Copete Yate, que sean determinados por el médico tratante”.

Inconforme con lo decidido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó lo dispuesto por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES En el presente asunto fue demostrado que al actor se le diagnosticó una lesión durante su desempeño como soldado profesional, que le afectó la cabeza, presentando una serie de secuelas clínicas, según consta en el material probatorio aportado.

Sin embargo, alega la Unidad de Sanidad Militar del Ejército Nacional, haberse relevado de su responsabilidad, pues el ex militar no cumplió con el requisito de practicarse lo exámenes psicofísicos de retiro dentro del término dispuesto en el artículo 20 de Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, esta Sala de la Corte ha sostenido, en decisiones anteriores que abordan casos similares al que se estudia, que los quebrantos de la salud sufridos por servidores militares con ocasión del cumplimiento de sus funciones, cuyo tratamiento permanece después de su retiro del servicio, deben ser atendidos por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en este caso por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin que sea dable oponer cuestiones legales o administrativas.

Lo anterior ha de considerarse teniendo en cuenta el deber especial de guarda y rehabilitación de la salud que tiene la accionada frente a sus servidores, así como la necesidad de otorgar continuidad a los tratamientos médicos iniciados, so pena de atentar contra la salud y la integridad de los lesionados. Ha señalado en ese sentido: “Ahora bien, tal y como lo dedujo el Tribunal, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos debe recaer en la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en la medida en que la patología fue adquirida mientras el actor prestaba sus servicios como soldado profesional y, según el concepto de la misma accionada obrante a folio 21, por dificultades laborales.

Igualmente, en tanto dicha enfermedad era plenamente conocida en sus alcances y en su tratamiento por la entidad demandada, pues en el momento del retiro la Junta Médica confirmó el diagnóstico y la incapacidad permanente que a partir de allí se producía. Dicha responsabilidad se justifica además por el deber de todos los sistemas o regímenes de salud de otorgar continuidad en la prestación de los servicios médicos ya iniciados sobre los pacientes, de manera que no se vean abruptamente interrumpidos y se asegure su permanencia por lo menos hasta que sean garantizados de otra forma.

Lo anterior con mayor razón en el caso de servidores de las fuerzas militares, que por la naturaleza especial del servicio que prestan, tienen derecho a que las accionadas mantengan una permanente protección sobre su salud y adopten medidas para la rehabilitación de la misma, aun cuando se produzca su retiro del servicio. Frente a este aspecto, debe anotarse que en este caso, el retiro del servicio no constituye un parámetro razonable para la suspensión abrupta de los servicios médicos y que, por el contrario, las cuestiones administrativas tales como la vinculación obligatoria al subsistema de salud deben ceder ante claras amenazas sobre la salud y la integridad de los soldados, que pueden producir daños irreparables.” (Sentencia del 20 de abril de 2010, Rad. 28065.) Por otra parte, al actor no se le ha definido su rehabilitación de manera definitiva, por lo que tiene derecho a que le sigan prestando los servicios de salud necesarios para el tratamiento específico de su lesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, según el cual: “El personal de que trata el presente decreto que sufra lesiones o padezca de una enfermedad, tiene derecho a las siguientes prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico-laboral, sin perjuicio de las prestaciones económicas que le correspondan, así: 1.

Atención médico quirúrgica 2. Medicamentos en general. 3. Hospitalización si fuere necesaria. 4. Rehabilitación que comprende: Reeducación de los órganos lesionados, Sustitución o complemento de órganos mutilados mediante aparatos protésicos u ortopédicos con su correspondiente sustitución y/o mantenimiento vitalicio.” (negrillas fuera de texto).

El Tribunal concluyó, en forma acertada, que debía otorgarse continuidad a los tratamientos médico – asistenciales necesarios para la recuperación de la salud del actor, exclusivamente frente a la afectación tratada y de manera temporal, mientras se logra la mejora sustancial del afectado, por lo que, frente a este aspecto, habrá de confirmarse la providencia impugnada.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE