CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35001 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en ese asunto, representada por el señor LUIS HERNEY POLANÍA BARREIRO, en contra del fallo de tutela adiado 14 de septiembre de 2011, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual se denegó el amparo constitucional por él invocado, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VILLAVICENCIO, extensiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El ciudadano Polanía Barreiro, en nombre propio, interpuso el presente accionamiento de tutela en contra de las citadas autoridades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la protección especial de personas en situación de debilidad manifiesta y otros, para cuya efectividad solicitó ordenar la suspensión del “…trámite de ofrecimiento como vacante del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, hasta tanto el ISS reconozca la pensión de jubilación reclamada y me incluya en la nómina correspondiente (…)” Refirió el petente, que se encuentra vinculado a la rama judicial desde hace más de cuarenta años y que, en la actualidad, ocupa el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en provisionalidad.
Que al estimar cumplidas las exigencias de ley para acceder al reconocimiento de pensión de vejez, al amparo del régimen de transición, elevó petición en tal sentido, el 14 de marzo hogaño, al Instituto de los Seguros Sociales, reiterándola el 7 de junio siguiente, sin que hasta el momento de presentación de esta demanda de amparo hubiera sido atendida.
Paralelo a lo anterior, da cuenta que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a sus dos hijas menores, padeciendo la mayor de ellas enfermedad cerebral. Indicó, que antes de publicarse las listas de despachos judiciales vacantes, solicitó a la Dirección de Carrera Judicial, no ofertar la correspondiente al que ocupa en provisionalidad “…hasta tanto se produjera la inclusión del suscrito en nómina de pensionados (…)”, a lo que esa autoridad accedió inicialmente.
Sin embargo –acotó- el 2 de septiembre pasado, ofertó de tal vacante, por lo que, al indagar al respecto, fue informado que ello obedeció al hecho de haber transcurrido más de seis (6) meses, contados desde la presentación de su solicitud de reconocimiento pensional. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de septiembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió el conocimiento de esta demanda de tutela, notificó a las partes e intervinientes y corrió traslado a los mismos para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Adelantado el trámite de rigor, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio se opuso a la pretensión de resguardo del aquí peticionario en lo que a ella respecta, bajo el argumento de no ser de su resorte la oferta de cargos a proveer. Agregó, que tampoco se evidencia de la actuación criticada vía de hecho, ni desconocimiento de las garantías del solicitante.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, adujo haber dado respuesta a petición que, en los mismos términos de este accionamiento, elevara el hoy accionante. Indicó, que el mismo solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión y que, en tal razón, se accedió a la suspensión por él solicitada, por el término de seis meses; vencido el cual, procedió a ofertar el cargo en cuestión, conforme la previsión del Decreto 546 de 1971.
Finalizó sus descargos señalando que la situación administrativa de provisionalidad del actor, “…independientemente de las particularidades personales que pueden rodear a quien está desempeñando el cargo (…) ”, impide su continuidad en el mismo, ofertado a través de convocatoria, frente al cual existen listas de elegibles. Con fundamento en lo expuesto, la Sala a quo, mediante sentencia fechada el 14 de septiembre hogaño, resolvió amparar el derecho de petición el actor, al considerar que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en vulneración del mismo, al no atender oportunamente la solicitud de reconocimiento pensional del actor.
En consecuencia, ordenó a dicha autoridad resolver tal pedimento en términos perentorios. Asimismo, denegó los restantes derechos invocados frente a las otras autoridades accionadas, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa para hacer valer sus reparos y la no acreditación de un perjuicio irremediable. Inconforme el accionante con lo allí resuelto, impugnó tal decisión. Señaló, que el colegiado a quo “…no logró identificar el verdadero problema jurídico propuesto, desviando su atención en otros aspectos (…)” y con argumentos de improcedencia -que señaló no compartir-, denegó el amparo solicitado.
En su sentir, quedó el a quo en deuda de resolver “…si la accionada incurrió o no en vía de hecho al no aplicar la norma vigente contenida en el artículo 12 del Decreto 546 de 1971”; si el término de seis (6) meses alegado por la accionada debía contarse desde el momento de radicar la solicitud de reconocimiento pensional o desde la inclusión en nómina; si ello comporta o no violación de las restantes garantías invocadas, entre otros aspectos.
Así, tras hacer citas jurisprudenciales, reclama la revocatoria del fallo censurado y que, en su lugar, se provea el resguardo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el sub judice, el motivo de inconformidad del censor frente al fallo de primer grado se centra en la no concesión del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, protección de los niños y otros, cuyo desconocimiento imputa al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Carrera Judicial, frente al hecho de haber ofertado esa autoridad como vacante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que ocupa en provisionalidad, no obstante su calidad de pre-pensionado y sin que, previamente, se le reconociera tal derecho e incluyera en nómina de pensionados.
Obrar que califica como constitutivo de vía de hecho. Como punto de partida y de cara a la situación expuesta, debe señalarse, que viene acreditado que el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de marzo hogaño, el reconocimiento de pensión de vejez, sin que hasta la presente data, habiendo transcurrido desde entonces más de seis (6) meses, se tenga probada su resolución, lo que deja al descubierto la flagrante vulneración de su derecho de petición por parte de esa entidad, acorde a la normativa y reiterada jurisprudencia sobre el tema.
En ese sentido, deviene acertada la protección que respecto de esa garantía concedió a su favor el tribunal a quo. Ahora bien, la determinación de legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa que el libelista cuestiona a la Unidad de Carera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, frente al hecho de ofertar el cargo que ocupa en provisionalidad, por una supuesta inaplicación de las normas regulatorias, lo que –señala- socava las garantías superiores invocadas, no es un aspecto que pueda ser dilucidado en sede de tutela, por la elemental razón de no satisfacerse el principio de residualidad, consustancial a esta herramienta de amparo, dada la existencia de medios defensivos especialísimos, plenamente idóneos y eficaces, para que, en escenarios propios y con la observancia de todas las garantías para las partes inmersas en tal controversia, ello se establezca.
Ha precisado la Sala, que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Una interpretación diversa implicaría admitir la posibilidad que el juez de tutela, so pretexto de amparar derechos de linaje fundamental, usurpe el lugar de otras jurisdicciones.
La determinación de la citada autoridad, consistente en incluir en oferta de vacantes el juzgado que el actor ocupa en provisionalidad al servicio de la rama judicial, constituye una manifestación de la voluntad de la administración y, ante su desacuerdo –como se precisaba con antelación- es claro que la preceptiva contenciosa vigente tiene previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, de ser procedente, se declare su ilegalidad o nulidad y se adopten las demás medidas necesarias para que se logre el restablecimiento del derecho presuntamente quebrantado, aún la concerniente a la suspensión provisional de los efectos del anotado acto administrativo.
Por lo tanto, al no venir acreditado que la legalidad del acto acusado haya sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no puede emplearse la tutela para propiciar discusiones al respecto, mucho menos cuando, a pesar de las afirmaciones que expone en su libelo, no se advierte estructurado un perjuicio irremediable para el peticionario, que avoque a la concesión de este medio de resguardo como mecanismo transitorio, pues, aún de proveerse tal cargo por quien designe el respectivo nominador de lista de elegibles, aquél no quedaría cesante, ni vería suprimidas su fuente de ingresos laborales y, por lo tanto, nada le impediría cumplir con sus deberes y obligaciones de diversa índole, toda vez que, como dan cuenta las constancias arrimadas a los autos, ostenta, en propiedad, el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, en ese mismo departamento.
Son, entonces, las expuestas, las razones por las que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a los planteamientos anotados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8