Micelio
T-3500 (11-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: No. 3500 Acta No. 43 Santafé de Bogotá. D. C., noviembre once ( 11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ABAD GUERRA MARTINEZ y OTROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 16 de octubre de 1998.

I.

ANTECEDENTES 1.- ABAD GUERRA MARTINEZ, JUAN VIDAL ZAPATA FERRO, HUGO ROMÁN RUSSI CORTÉS, JOSÉ DOMINGO CAICEDO M., LUZ MARINA RUBIANO, JUAN CARLOS GRANADOS PRIETO, ARMANDO PULIDO BOHORQUEZ Y LUIS ALBERTO CABRA HINCAPIÉ instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el HOSPITAL EL GUAVIO SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta Política, respectivamente.

Se duelen los accionantes, nombrados provisionalmente en sendos cargos como resultado de su participación en el concurso de méritos convocado por la entidad accionada, de que transcurridos 20 meses desde su posesión aún no han sido evaluados en su desempeño “con el argumento de que los concursos de los cuales fuimos elegidos fueron declarados nulos…”.

Afirman haber cumplido con todos los requisitos exigidos para el desempeño de sus respectivos empleos, por lo que no se les puede atribuir responsabilidad alguna en los errores en que pudo haber incurrido el Hospital accionado “al elaborar y ejecutar los procesos de selección contentivos de las convocatorias números 25, 28, 29, 31, 34, 35 y 26 de 1996” y destacan la violación de los derechos fundamentales señalados en cuanto los servidores seleccionados en los concursos realizados mediante convocatorias 23, 24, 26, 27, 30, 32 y 33 del mismo proceso, sí “fueron evaluados dentro de los términos e inscritos en la carrera administrativa”(fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela solicitada por improcedente.

Señaló, con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, que no existe en el sub examine “punto de referencia o de comparación que permita establecer si realmente en relación con los accionantes se ha dado un trato discriminatorio o desigual” y agregó que “habiéndose dejado sin efecto los concursos por los cuales se hizo el nombramiento de éstos por razón de no haber observado las exigencias legales, esta situación de ilegalidad no puede generar ningún derecho a favor de nadie…”.

En cuanto a la alegada vulneración de su derecho al trabajo, advirtió el tribunal que los accionantes “actualmente siguen prestando sus servicios al ente accionado, el cual no le ha impedido este derecho ni se los ha obstaculizado y por ello de esa relación laboral vigente siguen derivando los derechos y prestaciones sociales que les correspondan según la ley” (fl.86). 3.- La anterior decisión fue impugnada por los accionantes quienes insisten en que tienen derecho a ser evaluados en su desempeño laboral e inscritos en carrera administrativa.

Alegan que las fallas en que pudo haber incurrido el Hospital al aplicar los concursos 23 a 36 “no se nos puede atribuir en forma parcializada solo a un grupo de participantes, desconociéndonos el derecho que nos asiste…” (fl.95). SE CONSIDERA Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que los peticionarios formulan la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha de anotarse en primer lugar que para que sea procedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio se requiere, como presupuesto ineludible, que se trate de un derecho cierto, circunstancia que no se presenta de manifiesto en el asunto sometido a consideración de la Corte, como que la no evaluación y calificación del desempeño laboral de los accionantes para formalizar su inscripción en carrera obedece, como ellos mismo lo señalan, a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al declarar totalmente sin efectos los procesos de selección en cuestión. Además el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la características de irreparable, porque a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa se podría obtener la invalidez del acto administrativo mediante el cual se declaró la nulidad de las convocatorias en las que participaron y el consiguiente restablecimiento del derecho.

Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derechos emanados de las carreras administrativas y concursos, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

Estima la Sala suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 16 de octubre de 1998 por el Tribunal de Santafé de Bogotá. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3500