CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34999 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gloria Nidia Escudero Bedoya contra el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 2 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Nidia Escudero Bedoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “…al debido proceso, la igualdad de petición, al trabajo, la seguridad social, la estabilidad en un empleo, la remuneración mínima vital, la buena fe y acceder a cargos públicos…”, que consideró vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos: Manifestó que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo No. 32847 Nivel Asistencial de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, concurso dentro del cual aprobó las pruebas básicas, funcional y comportamental.
Sin embargo, fue excluida del precitado concurso por la accionada “…por no cumplir con el requisito mínimo ser Bachiller Técnico Comercial, no obstante ser Bachiller Académico del Colegio Sagrado Corazón Inmaculado de María, Tecnóloga Industrial de la Universidad del Quindío y Técnico en Secretariado Ejecutivo del INTEC”. En consecuencia, radicó la respectiva reclamación, el 23 de junio de 2011, solicitando se tuviera en cuenta la equivalencia del Decreto 785 de 2005, artículo 25, la cual fue resuelta negativamente mediante comunicación del 9 de julio de 2011.
Pidió al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada que “…valorar conforme a derecho las certificaciones académicas, teniendo en cuenta la equivalencia entre formación académica y experiencia laboral (14 años en el mismo cargo) y como consecuencia se ordene mi inclusión en la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2011.
Allí se dispuso la notificación de la accionada y la vinculación del operador logístico Universidad de Pamplona. La Coordinadora de Proyectos de la Universidad de Pamplona solicitó despachar desfavorablemente lo pretendido por la inexistencia de la violación. Se remitió al cronograma desarrollado y destacó los requisitos mínimos del empleo No. 32847, los cuales fueron conocidos por la aspirante al momento de su inscripción. El día 22 de junio de 2011, la actora resultó inadmitida, razón por la cual presentó la correspondiente reclamación, con fecha 23 de junio de 2011, la cual no prosperó. Allí se le informó que no puede ser admitida dentro del concurso si no cumple con los requisitos mínimos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009.
De igual forma no se aplicaron las equivalencias del Decreto 785 de 2005, Capítulo 5, artículo 25, “…porque el perfil del empleo no contempla la aplicación de equivalencias, por tanto no es viable proceder a la aplicación de las equivalencias”. Seguidamente analizó pormenorizadamente los derechos fundamentales supuestamente violados, oponiéndose a todas las peticiones formuladas por el accionante.
El Operador Logístico del Concurso de la Universidad de Pamplona, aportó memorial apócrifo donde transcribió los requisitos mínimos para acceder al empleo 32847 de la Gobernación del Valle del Cauca, reiterando que la señora Escudero Bedoya no cumple con los requisitos exigidos. La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Manifestó que a la accionante se le ha garantizado la participación en el concurso; que ella es la responsable de haber escogido el empleo de acuerdo con su perfil académico; que la aspirante no cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto se mantendrá su inadmisión; que la elección del cargo debe hacerse acorde con los requisitos específicamente exigidos; que sus pretensiones atentan contra las reglas generales de la convocatoria y “…contra los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso administrativo de aquellos aspirantes que sí cumplieron con los parámetros establecidos…” y que existe carencia de objeto tutelable, por lo cual terminó pidiendo denegar la presente acción. Mediante fallo del 2 de septiembre de 2011, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada.
Inconforme la accionante, impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones: Frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.
Por ello, no puede la accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para la aplicación al empleo 32847, Nivel Asistencial, de la Gobernación del Valle del Cauca. Observa la Sala que las accionadas actuaron acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria.
No se advierte, arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por las entidades accionadas pues ellas se ciñeron a los lineamientos y requisitos que se establecieron desde el inicio de la convocatoria, no solamente para las etapas generales del concurso sino para cada uno de los cargos, los que le fueron dados a conocer a todos los participantes de manera oportuna, dentro los que se incluyeron, para el empleo al que aspira la accionante, los siguientes: “…Estudios: Bachiller Técnico Comercial;
Experiencia: 20 meses de experiencia laboral…” (folio 46 cuaderno principal). Así las cosas, era menester para acreditar lo exigido, acompañar el título de bachiller técnico comercial, requisito que, al haber realizado la comisión la verificación de la documentación aportada para acceder al empleo, se encontró que no correspondía con el señalado en la convocatoria.
Tampoco fue posible realizar la pretendida equivalencia por no contemplarse esta posibilidad para el empleo elegido por la actora (folio 46 cuaderno principal), razón por la cual se aplicó la consecuencia de ser excluida del concurso, pues así se consagró en el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 106 de 2009, que en su tenor literal reza: “ El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto del concurso o que aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.” En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De igual forma, y de forma directa, la acción se encuentra dirigida a reconsiderar el contenido del acto administrativo que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, acto que, por demás, se encuentra en firme con su consecuente presunción de eficacia y legalidad, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación de la accionante, con base en lo decidido por las entidades accionadas.
En tercer lugar, y atendiendo simplemente el desarrollo del concurso, en especial las competencias asignadas a las entidades intervinientes en él, debe recalcarse que deben éstas agotar, en debida forma, los trámites y exigencias legalmente establecidos para alcanzar el objetivo propuesto. Para terminar, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales enlistados, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE