CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34997 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por Álvaro Andrés Quintero Jaimes, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Andrés Quintero Jaimes, interpuso acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, entidades que, presuntamente, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, al debido proceso y a la igualdad, con base en los siguientes hechos: Adujo que el 1 de febrero de 2008, se desempeñaba como Cabo Segundo del Ejército Nacional y fue víctima de una explosión de una mina anti personal, quedando con secuelas irremediables “…AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PIERNA IZQUIERDA;
CICATRIZ GRANDE CON DEFECTO ESTETICO EN MI PIERNA DERECHA Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO…”. El 23 de octubre de 2008, de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 27096, se le certificó una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 100%. En el mes de enero de 2009, fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga, al Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Ábrego”, al archivo de la Oficina de Operaciones de dicha unidad.
Al mismo tiempo, inició estudios de Odontología de la Universidad Santo Tomás, con la convicción de que el Ejército Nacional lo iba a apoyar económicamente en sus estudios. El 11 de febrero de 2010, mediante Resolución No. 0173, se le retiró del servicio activo de las fuerzas militares y el día 12 de febrero se ordenó su desacuartelamiento.
En la actualidad se encuentra cursando quinto semestre de odontología, con grandes dificultades económicas y requiere apoyo económico para continuar con su carrera universitaria. En consecuencia, mediante la presente acción se pretende “…se me reintegre laboralmente a dicha institución dado que me siento en capacidad de seguir laborando (…) como también se me conceda la Beca Estudiantil y demás derechos a la educación, y el reintegro de los dineros que he cancelado hasta el momento por los semestres de estudios cursados”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio trámite a la presente petición de amparo constitucional mediante auto del 31 de agosto de 2011 y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Comando del Ejército Nacional, Dirección de Personal; al Comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Ábrego” y al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante del Batallón ASPC No. 5 “Mercedes Ábrego”, allegó respuesta en la cual se refirió al caso planteado por el actor, haciendo una breve referencia a los hechos planteados, insistiendo que no es competente para otorgar becas, retirar al personal del servicio activo o reintegrarlo, pues estas decisiones le corresponden al Comando del Ejército Nacional, a través de la Jefatura de Desarrollo Humano y su Dirección de Personal.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, allegó escrito de respuesta refiriéndose al artículo 217 de la Carta Fundamental, norma base de los Decretos 1790 de 2000, que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el Decreto 1796 de 2000, que regula el régimen de evaluación psicofísica del precitado personal.
Informó que el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio, se emitió atendiendo todas y cada una de las disposiciones legales y constitucionales al respecto. Mencionó el hecho de que el personal retirado del servicio, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 381 de 2005, puede ser reubicado “…en labores administrativas, docentes o de instrucción…”, aunque en el presente caso, dada la incapacidad no hubo tal sugerencia, “…razón por la cual debe ser retirado”.
Se refirió al tema del derecho al trabajo, enfatizando la relación entre este derecho y el de igualdad, insistiendo en que el retiro del servicio no implica la prosperidad de la tutela y que existe otra vía para reclamar los perjuicios solicitados, tal y como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó haciendo un análisis sobre la improcedencia de la acción, con base en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional, reiterando que “…el reintegro no es procedente por vía de tutela y el apoyo económico no fue viable en su momento por falta de presupuesto para el mismo”, anexando un escrito del 8 de febrero de 2010, en el cual el accionante solicita la desvinculación del servicio activo por disminución de la capacidad laboral (folio 77).
El Segundo Comandante de la Quinta Brigada aportó memorial mediante el cual remite, por competencia, el contenido de la presente acción al Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 5. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, remitió al Director de Personal del Ejército Nacional, lo concerniente con la presente acción, para ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Las demás entidades no aportaron oportunamente respuesta alguna. El Tribunal profirió fallo el día 9 de septiembre de 2011. Denegó el amparo deprecado por el accionante por considerarlo improcedente. Inconforme el accionante con la decisión del fallador de primera instancia, impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse.
Con base en lo pretendido por el actor, son tres las situaciones a considerar: (i) el deprecado reintegro laboral, (ii) la concesión de la Beca Estudiantil, y (iii) el reintegro de los dineros que ha cancelado por los semestres de estudios cursados. En cuanto al primer tema, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez constitucional dejar sin efectos jurídicos, un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, ya que ello, sin lugar a dudas, desborda su órbita de acción, máxime cuando consta a folio 77, que el petente, motu proprio, solicitó voluntariamente la desvinculación del servicio activo por disminución de la capacidad laboral.
Decisiones de tal índole deben cuestionarse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En cuanto al segundo punto, procede remitirse a lo informado al actor, según consta a folio 71, en cuanto a que “…no era posible el mismo, toda vez que para los años 2009 y 2010, no existió disponibilidad presupuestal para el apoyo educativo para el personal herido en combate.
Se resalta que en la directiva que anexa el accionante como material probatorio se establece en el literal C) como criterio para asignara (sic) apoyos económicos, que este está sujeto al presupuesto asignado por el Gobierno Nacional; presupuesto con el cual no se conto (sic) para los años en cita de acuerdo a la información suministrada por la Sección de Capacitación de la Dirección de Personal”.
Así las cosas, y bajo la consideración de que la concesión de la ayuda pretendida depende del cumplimiento de una condición, cual es la disponibilidad presupuestal, situación que fue conocida de antemano por el accionante, no puede pretenderse el cumplimiento de ésta, debido a la carencia de recursos para tal fin, durante las vigencias 2009 y 2010, pues se estaría llevando a la entidad responsable al cumplimiento de lo imposible.
Además, impartir una orden como la que pretende el accionante, implicaría desconocer el principio de la legalidad del gasto público, pues de todas maneras, la financiación de su pretensión, se refiere a la disposición de recursos de naturaleza pública, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, asunto que desborda la órbita de acción del juez de tutela.
Frente al tercer tema, se debe reiterar, que si el actor considera que hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, podrá perseguir que sean resarcidos, haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Y estando ante la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, resulta improcedente acudir a la acción de tutela al tener la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta institución jurídica.
Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, sin que sea del resorte del juez de tutela, ordenar el pago de emolumentos, ni mucho menos declarar derechos en cabeza de quienes acuden a ella con tal propósito.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE