CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34995 Acta No. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Fabio Alberto Aguirre Herrera y Claudia Esperanza Estrada Restrepo, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al trabajo. Manifestaron que se encuentran laborando para la Empresa Social del Estado Hospital San Martín de Porres, del municipio de Armenia -Antioquia-; están inscritos en el concurso de la Convocatoria 001 de 2005 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil; que a pesar de que desde el momento de la inscripción, han consultado “día a día la página de la CNSC, con el fin de asegurarnos de estar al día en sus requerimientos, además siempre hemos estado atentos a los correos electrónicos por medio de los cuales nos notificaban las novedades del concurso”, no figuran dentro del listado de “admitidos o inadmitidos”, por lo que elevaron derechos de petición ante la entidad, quien les informó que eso se debía a que en el lapso establecido no realizaron la escogencia del empleo para el cual concursaban, que por ello le pidieron se les informara las “condiciones o posibilidades que la comisión pueda usar como producto de la expedición del Acto Legislativo 04 de julio 07 de 2011”, pero se limitó a reiterar la respuesta anterior, por lo que consideran quebrantado su derecho a la igualdad.
Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil les permita “acceder a la escogencia de empleo en el cual deseamos desempeñarnos (..) y se expida la correspondiente resolución de reconocimiento del derecho de escogencia de empleo por haber acreditado de manera oportuna y plena los requisitos de ley”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 6 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 22). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la tutela era improcedente, por su naturaleza excepcional y subsidiaria; que lo controvertido son normas que regulan la convocatoria 001 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que actualmente surten efectos toda vez que no han sido declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa; que las notificaciones del concurso se realizan en la página web de la Comisión, de conformidad con las normas que lo regulan, y que es responsabilidad exclusiva de los aspirantes estar consultándola y así cumplir con las etapas allí dispuestas, lo que no ocurrió en el presente caso; que a los derechos de petición que han elevado, se les ha dado respuesta oportuna, la cual no ha sido favorable a sus peticiones (folios 38 a 43).
La Sala Laboral del Tribunal, en el fallo del 15 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado; luego de reseñar las etapas del concurso consideró que “como se infiere de los acuerdos anteriormente mencionados, con la fase II de la convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante ellos determinó las fechas en que los aspirantes adscritos al concurso de méritos, debían efectuar la inscripción y escogencia de los cargos, sobre la cual versaría la competencia de desempeño funcional, a efecto de verificar los documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, donde se tuvo como fecha inicial para la escogencia de los mismos del 31 de enero al 11 de febrero de 2011, posteriormente se fijó nueva fecha entre el 4 de abril al 15 del mismo mes y año, con lo que se tiene que los accionantes tuvieron dos oportunidades disponibles para efectuar las actividades, sin que cada una de ellas excedieran el término de 11 días, a fin de acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos, en lo que respecta a la escogencia del empleo mediante el cual iban a desarrollar sus funciones, lo que lleva a concluir que la entidad accionada estableció los criterios de verificación para el cumplimiento de los requisitos mínimos, para determinar el personal que aspiraba a un cargo en carrera; sin embargo los accionantes hicieron caso omiso a las fechas establecidas, toda vez que como bien lo adujo la entidad no se inscribieron dentro del término arriba mencionado, por ende no son de recibo las afirmaciones mencionadas por los accionantes, si se tiene en cuenta que era su obligación estar prestos a todas las actividades programadas por el ente accionado, en todo lo relacionado al concurso de carrera administrativa, teniendo en cuenta que ellos mismos inclusive en el escrito de tutela exponen en síntesis que tuvieron conocimiento de la convocatoria desde el momento de la inscripción hasta sus etapas de desarrollo, dada la forma de publicidad que tienen las mismas”; además, que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la CNSC, sino la jurisdicción contencioso administrativa para que se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos que fijan los parámetros de la convocatoria (folios 72 a 79).
Los actores impugnaron la anterior decisión; ratificaron lo expuesto en la acción e indicaron que revisaron todos los días la página web de la Comisión y estuvieron atentos al correo electrónico; solicitaron revocar el fallo controvertido (folios 84 a 89). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció, en el artículo 86 de la Constitución Política, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada procedimiento y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los interesados acceder a los trámites y actuaciones de la administración. En ese orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, observa la Sala que no le han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por los actores, tal como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la notificación de los plazos para escogencia del empleo específico se realizó por la página web de la Comisión, tal como lo indica la entidad accionada y lo constata con las resoluciones que allegó con su contestación a la queja constitucional.
Los concursos para la provisión de empleos adelantados por la entidad accionada tienen sus reglas establecidas, las cuales conocían los actores, tal como lo aceptan en el escrito de tutela, y se han cumplido respetando los intereses de los participantes; que en caso de ser modificadas de forma unilateral y para favorecer a dos inscritos, se quebrantaría la confianza legítima que tienen los demás interesados, quienes verían menoscabadas sus expectativas de optar por dichos cargos.
Además, con los escritos remitidos a los actores por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le da respuesta a los derechos de petición que elevaron, independientemente de que se acceda o no a lo allí solicitado. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9