CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34993 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ninive Giseth Pinzón Arcila contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el día 5 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente contra el Ministerio de Defensa.
I.
ANTECEDENTES La señora Ninive Giseth Pinzón Arcila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “…no ser sometida a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, pensamiento y expresión, a la paz, a la libertad de circulación, de asociación y a la educación”, presuntamente vulnerados por la accionada, con base en los siguientes hechos: Expuso la petente que en el año de 2007, y luego de la presentación de un pliego de exigencias por parte de los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander, se presentó una serie de protestas en el interior de la precitada institución educativa.
Luego de presentarse varias situaciones ajenas al marco de la presente acción, y con posterioridad a la visita realizada por el Ministro de Defensa a la sede de la entidad, el 16 de junio de 2011, “…este decide mantener a miembro de la policía en la entrada de la universidad junto con los efectivos del ESMAD con el argumento de salvaguardar la vida e integridad de la comunidad Universitaria”.
(transcripción según texto). En consecuencia, pidió “Que se retire la fuerza pública de la entrada de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, pues ha sido un generador de inconvenientes, enfrentamientos y un instrumento para evitar la libertad de expresión de los estudiantes frente a las medidas de la administración universitaria, así como, no están cumpliendo con su función, pues, en la institución no se presentan conflictos permanentes del tipo que la policía está acostumbrada a tratar de controlar y contrarrestar, de igual manera, los enfrentamientos han evitado la realización de las clases, por las constantes evacuaciones que se dan por el accionar de los gases, tanquetas y granadas explosivas”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de agosto de 2011. Allí dispuso la notificación de la accionada y ordenó vincular a la presente acción a la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bucaramanga – Escuadrón ESMAD -, Gobernador de Santander, Alcalde Municipal de Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander y al Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol-..
Dentro del término del traslado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, hizo un breve recuento de los hechos narrados por la actora. Seguidamente, justificó su actuar en lo dispuesto en los artículos 2 y 218 de la Carta Fundamental y se pronunció sobre los supuestos derechos fundamentales conculcados. Continuó poniendo de presente las funciones de la Policía Nacional, enfatizando la protección del orden público y la aplicación de medidas preventivas sujetas a límites, solicitando declarar improcedente lo pretendido en el marco de la presente acción. El Municipio de Bucaramanga, allegó escrito de respuesta en donde alega la falta de legitimación en la causa por pasiva y se refirió a la existencia de otros medios de defensa tales como las acciones populares y las acciones de clase o de grupo.
También se refirió a la existencia del principio de la inmediatez y se opuso a lo pretendido por la actora; la Universidad Industrial de Santander, obrando a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos, insistiendo en el costo económico de las revueltas estudiantiles, dando relevancia a la toma de medidas por parte de las autoridades académicas facultadas para ello, dentro del marco de sus atribuciones legales y reglamentarias.
Así las cosas, consideró la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por su parte, la Gobernación de Santander, manifestó que “…La presencia de la fuerza pública en la Universidad no tiene finalidad distinta que restablecer el orden público que se había alterado en sus instalaciones y evitar que siguieran los desmanes y destrozos de sus laboratorios e instalaciones…”.
Hizo un recuento de las acciones realizadas por el Departamento de Santander, en aras de mantener la normalidad académica, destacando que la decisión de mantener la fuerza pública en las instalaciones universitarias fue una decisión directa del Ministerio de Defensa, por lo cual la acción, frente al ente departamental, no está llamada a prosperar.
El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia – Sintraunicol-, Subdirectiva de Bucaramanga, aportó una serie de documentos contentivos de supuestas amenazas e intimidaciones, los cuales se relacionan con los hechos narrados en la demanda original. Sin embargo, omitió referirse a lo planteado como pretensión de la presente acción. El Ministerio de Defensa, remitió la notificación al Secretario General de la Policía Nacional para ejercer los derechos de contradicción y defensa.
La Policía Nacional no allegó escrito de respuesta alguno dentro del término de traslado. El Tribunal profirió fallo el día 5 de septiembre de 2011 y negó, por improcedente, el amparo deprecado. Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los principios básicos constitucionales, las autoridades de la República, en este caso la fuerza pública, están instituidas para proteger a los residentes nacionales en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, deber que valida la presencia de miembros de la fuerza pública en aquellos sitios del territorio que la ameriten, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo prescrito en la parte final del artículo 2º de la Carta Fundamental.
Sin embargo, debe destacarse que el cumplimento de este propósito esencial debe realizarse dentro de ciertos límites, los cuales, como objetivo superior, involucran el respeto a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. En el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el legislador dispuso que la acción de tutela está dirigida a “…la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”, lo que, de contera, impone la necesidad de verificar objetivamente la violación o amenaza de tales derechos, pues, de no ser así, no existe la posibilidad de recurrir a este mecanismo legal excepcional.
Del análisis de lo expuesto por la accionante, es posible concluir que no ha habido, frente a ella, la violación de derecho fundamental alguno por parte de la fuerza pública. Cosa distinta es que la presencia de los uniformados no sea de su agrado, situación que en manera alguna vulnera los derechos fundamentales alegados, pues la institución policial está obligada a mantener el orden en la sede universitaria, el cual se vio alterado en varias oportunidades en el pasado, según se deprende del contenido probatorio allegado.
En segundo lugar, bien puede apreciarse que las entidades involucradas en la toma de la decisión de mantener la fuerza pública en los predios de la Universidad Industrial de Santander, han obrado acorde con sus atribuciones constitucionales y legales, ajustadas a las necesidades fácticas generadas por los disturbios protagonizados en la institución académica.
En tercer lugar, tampoco es posible que mediante el mecanismo excepcional de esta acción, se imparta la orden para retirar a los representantes de la fuerza pública de la sede universitaria, tal y como lo solicitó la accionante, por cuanto, se reitera, le está prohibido al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, ya que tal conducta significaría invadir las competencias que por la Constitución o la ley se le han atribuido a los organismos competentes para ello, siempre y cuando el desarrollo de la función se realice dentro de los principios de eficacia, celeridad y legalidad, condiciones básicas que deben acompañar la actividad administrativa, y que en este caso respaldan el actuar de las fuerzas armadas.
En cuarto lugar, y haciendo referencia al tema de la autonomía universitaria, no encuentra esta Sala que la presencia de la fuerza pública en los predios universitarios en este específico caso afecte dicha figura, ya que se debe tener en cuenta que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga indicó que “las medidas tomadas por la institución obedecen a un consejo de seguridad ministerial, realizado el 18/06/11 en la ciudad de Bucaramanga, en donde participaron las autoridades político-administrativas y el rector de la UIS, cuyo compromiso fue adoptar las medidas que fueren necesarias para salvaguardar y proteger a la comunidad universitaria”.
También informó que “en las reuniones realizadas en los consejos de seguridad (…) han estado presentes un delegado de la Vice-Presidencia de la República – Oficina de Derechos Humanos, representantes de los estudiantes, de los profesore, de los sindicatos SINTRAUNICOL, la Defensoría del Pueblo, Procuraduría provincial, la Personería de Bucaramanga, el Coordinador de Derechos Humanos de la Gobernación, el Coordinador de Derechos Humanos de esta unidad y el suscrito Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga.
De igual manera se solicitó la presencia de un delegado de la Defensoría del pueblo y del Ministerio Público en los eventos en donde se han llevado a cabo los disturbios, haciendo presencia el día 03/07/11, en donde el Ministerio Público medio en los diálogos con los líderes de la comunidad estudiantil, dando con ello solución al conflicto, pactándose ciertos acuerdos y normalizándose la convivencia en la universidad”, información que fue confirmada por el rector de la institución quien señaló que, con ocasión de los disturbios, “se adelantó una reunión en la que participaron el Gobernador del Departamento, el Consejo Académico de la UIS y el Ministro de Defensa Dr. Rodrigo Rivera”.
Para finalizar, debe anotarse que tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de las entidades llamadas al proceso, se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE