CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34991 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por John Mario Álvarez López, obrando a través de apoderada, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. I.
ANTECEDENTES Con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al buen nombre, el señor John Mario Álvarez López, obrando a través de apoderada, instauró acción de tutela, contra las entidades accionadas, con base en los siguientes hechos: El 27 de noviembre de 2009, le fue incautada un arma de fuego, calibre 9 mms., marca Pietro Beretta, a pesar de contar con permiso de porte No. P1299885, por infracción del Decreto 2535 de 1993, artículo 85 literal m. El Comandante de la Policía Metropolitana, mediante la Resolución No. 305 del 22 de septiembre de 2009, le impone al accionante como sanción el decomiso de la precitada arma.
En consecuencia, interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante Resolución No. 365 del 2 de noviembre de 2010, se dispuso el decomiso definitivo, a favor del Estado colombiano, de la mencionada arma de fuego y se concedió el recurso de apelación. El 20 de junio de 2011, mediante la Resolución No. 173, el Director de Seguridad Ciudadana deja en firme lo dispuesto en las mencionadas resoluciones Nos. 305 y 365, soportando su decisión en el supuesto estado de embriaguez del actor.
Así las cosas, pidió el accionante “…dejar sin efecto el proceso administrativo y en consecuencia revocar la (sic) decisiones de primera y segunda instancia donde se ordena el decomiso definitivo del arma de fuego, por tratarse de un procedimiento violatorio de los derechos fundamentales de mi mandante y por incurrir en vías hechos (sic) al momento de realizar la valoración probatoria y desconocer principios rectores enunciados”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 26 de agosto del 2011, ordenando la notificación de las accionadas. Dentro del término de traslado correspondiente, el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, allegó escrito en el que discriminó los hechos sucedidos, dejando en claro que se actuó con base en la “… facultad legal permanente que la norma le otorga a cualquier miembro de la fuerza pública en cumplimiento de funciones propias del servicio ”.
(resaltado en texto). Continuó analizando el Decreto 2535 de 1993, modificado por la Ley 1119 de 2006, los apartes constitucionales sobre el tema y el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C – 1145 del 30 de agosto de 2000. Analizó la procedencia de los supuestos derechos fundamentales violados, destacando que no se incurrió en vías de hecho.
Para concluir, y frente a las pretensiones, manifestó que las decisiones tomadas tienen el amparo legal, tanto en lo normativo, como en lo procesal y que la naturaleza del permiso de porte de armas es discrecional y transitoria, mas no absoluta. Pidió desestimar lo solicitado ante la existencia de otra vía de defensa, principio que conlleva la improcedencia de la presente acción. La Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional no allegó respuesta alguna.
El Tribunal profirió fallo el 6 de septiembre de 2011, declarando improcedente la acción de tutela. Inconforme con la decisión, el actor impugnó lo decidido. II. CONSIDERACIONES El accionante pretende a través de esta acción constitucional, ordenar al Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y al Director de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, “…dejar sin efecto el proceso administrativo y en consecuencia revocar la (sic) decisiones de primera y segunda instancia donde se ordena el decomiso definitivo del arma de fuego…”.
La específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; además la norma prevé que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela disponga, en últimas, lo pertinente para que se realice la restitución de la pistola decomisada, restándole validez al trámite administrativo adelantado. Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se advierte al instante que el amparo deprecado no está llamado a prosperar.
En el presente asunto, no es esta la vía eficaz e idónea para que el actor persiga la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de no ser el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, así como para obtener lo pretendido. Así las cosas, se reitera, la acción de tutela no resulta procedente para desatar favorablemente lo incoado, ya que para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Adicionalmente, los actos administrativos por medio de los cuales se tomó la cuestionada decisión gozan en la actualidad de presunción de eficacia y legalidad; y por ello, su validez sólo puede debatirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos. La inactividad de la parte interesada al respecto, no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, ni tampoco para obtener pronunciamientos sobre derechos de rango estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
Tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio. Esta Corporación ha entendido que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable.
En este preciso caso, y a pesar de que el accionante asegura que con la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales se le ocasiona un daño, lo cierto es que de ello no da cuenta la documental aportada al trámite. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE