CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34989 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Edwin Moreno Vásquez contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Moreno Vásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no realizarle una valoración médica en el momento en el que se produjo su retiro de la institución y no brindarle los servicios de salud que requiere.
Señaló que prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” y que en el momento de su ingreso no padecía de enfermedades, ni de limitaciones físicas o psicológicas. Asimismo, que el 16 de octubre de 2001 sufrió una lesión en el servicio y por causa y razón del mismo, por la cual no volvió a recibir atención médica y que no fue valorada, con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordenara a la autoridad accionada “[r] ealizar de forma inmediata las valoraciones médicas necesarias, encaminadas a la práctica de Junta Médico Laboral, y saber de forma definitiva cuál es mi grado de disminución de la capacidad laboral.” Igualmente “[q] ue en caso de ser necesario se me brinde el tratamiento oportuno que corresponde a mi estado de salud, suministrando medicamentos y terapias necesarias para la estabilidad de su salud.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Comandante del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa” indicó que no tiene dentro de sus responsabilidades la prestación de servicios médicos o la realización de exámenes de retiro, por lo que la acción de tutela resulta improcedente en su contra. Precisó, de otro lado, que dichos procedimientos debieron haber sido agotados oportunamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Tribunal profirió fallo el 29 de agosto de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la autoridad accionada que “(…) fije fecha y hora para la realización del examen de retiro al señor EDWIN MORENO VÁSQUEZ, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince días contados desde la notificación del fallo de tutela.” Asimismo, le ordenó que “(…) una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral de EDWIN MORENO VASQUEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien arguyó que el actor está retirado de la institución, por lo que no se encuentra afiliado al Subsistema de Salud y no se le prestan servicios médicos.
Arguyó, por otra parte, que los exámenes médicos de retiro y la valoración por la Junta Médica deben ser realizados dentro del año siguiente al retiro y que el interesado debe poner en conocimiento de la entidad sus lesiones, para poder valorarlas. Además de ello, alegó que el actor no puso de presente la existencia de alguna fuerza mayor o caso fortuito que justificara la falta de realización de las valoraciones y que, como ellas conllevan al reconocimiento de prestaciones que se encuentran prescritas, ya no es posible autorizar su práctica.
Sostuvo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por haberse desconocido el principio de inmediatez. II. CONSIDERACIONES La Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, la norma dispone que “[e] l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” 2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.
Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.
Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE