SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34987 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34987 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad Alfredo de Castro y CIA LTDA, promovió proceso abreviado contra el actor y la estación de servicio “ Los carruajes ”, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 46 entre calles 90 y 91 de Barranquilla, amparado con un contrato de arrendamiento. 2. Que a pesar de la oposición que presentaron los demandados, argumentando que el inmueble que ocupaban era distinto al señalando en el contrato de arriendo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito ordenó seguir el proceso, desconociendo lo dicho por “ los peritos nombrados en el proceso ”, quienes determinaron que el inmueble donde funcionaba la estación de servicio no era el mismo a restituir. 3.
Que la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, fundamentó su decisión en el hecho de que el opositor Fernando Arrieta Montaña no había demostrado su calidad de poseedor y lo referente a que “ el inmueble que se estaba restituyendo no lo era quedó en el aire ”. 4. Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho “ al proferir sentencia tanto de primera como de segunda instancia, ordenándose (…) la restitución del inmueble, totalmente ajeno diferente al perseguido en el proceso ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la salud en conexidad con al vida. b. Que como consecuencia, se declare la ilegalidad de la sentencia proferida el 21 de junio de 2006, por La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su defecto, falle de fondo y en derecho el proceso sometido a su conocimiento para tal fin.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso abreviado. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas rindieron sus respectivos informes y remitieron copia de las providencias judiciales cuestionadas.
Con fallo del 1º de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutela impetrada no cumple con el requisito de inmediatez. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar los planteamientos contenidos en el escrito inicial, solicita que se valore el acervo probatorio arrimado al informativo, toda vez que el juez constitucional de primera instancia no hizo ninguna valoración del mismo, sino que simplemente se limitó a manifestar, “ que por el principio de inmediatez denegaba la acción constitucional ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, a pesar de las argumentaciones esgrimidas por el impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 24 de octubre de 2003 y el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 17 de agosto, es decir, luego de haber trascurrido más de cinco años de proferirse el último de los proveídos cuestionados, lo que supera de lejos el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Se reitera, que la inmediatez es un requisito de procedencia del resguardo constitucional, y como está demostrado que en este caso no se cumple con el citado principio, mal podría el juez constitucional estudiar las pruebas allegadas con el amparo impetrado, como pretende el impugnante. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO GABRIEL ECKARDT MARTÍNEZ APARICIO, mediante apoderado judicial, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO