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T-34985 (25-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34985 Acta No. 36 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Defensa y la Dirección de Personal del Ejército Nacional. I.

ANTECEDENTES El señor Cristóbal Enrique Castaño Acosta interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo y libertad para escoger profesión u oficio, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no aceptar su reubicación laboral como “orientador espiritual”.

Señaló que en el ejercicio de sus funciones como “ranchero”, a favor del Ejército Nacional, sufrió un accidente de trabajo debidamente calificado por las autoridades médicas, quienes dictaminaron que sufrió una pérdida de su capacidad laboral en un 67.05%. Asimismo que, como consecuencia de lo anterior, les solicitó a las autoridades accionadas que le dieran curso a su reubicación laboral en un cargo que estuviera acorde con sus condiciones especiales de salud y que tuviera en cuenta su título profesional de teología ministerial, sumado a su experiencia como pastor.

No obstante, agregó, la Dirección de Personal del Ejército Nacional le negó su reubicación para el cargo de orientador espiritual, con el argumento de que para el ejercicio de dicho cargo se requieren títulos y experiencia que supuestamente no fueron acreditados. Por ello, anotó, presentó nuevas peticiones en las que aclaró que sí cumple con los requisitos para ser reubicado en el cargo de orientador espiritual, pero obtuvo una respuesta “(…) en la que me daban una solución a mi requerimiento de reubicación laboral, pero sin que me diera una respuesta satisfactoria a la petición por mi impetrada respecto del cargo de Orientador Espiritual, y me dan el nombramiento como Estafeta (mensajero).” (resaltado original).

Declaró que una asesora jurídica de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le explicó que, debido al carácter castrense de la institución, sólo era posible tener orientadores espirituales de la Iglesia Católica, lo cual, además de no ser cierto, contraría la libertad de cultos establecida en la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordenara a las entidades accionadas, “(…) realizar la reubicación laboral (…) en el cargo de Orientador Espiritual (OE16) o en el cargo de Orientador Espiritual (OE14), por cumplir los requisitos exigidos por dicha institución para el ejercicio de los mencionados cargos.” (resaltado original).

Asimismo, en forma subsidiaria, solicitó que se ordenara su reubicación en “(…) UN CARGO QUE SE AJUSTE A LAS RECOMENDACIONES MÉDICAS CONFORME A LAS ACTIVIDADES QUE PUEDA DESEMPEÑAR, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS LA PREPARACIÓN, EXPERIENCIA Y ESTUDIOS REALIZADOS PARA LA REUBICACIÓN LABORAL.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de julio de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional confirmó que la petición del actor de ser reubicado al cargo de orientador espiritual fue negada, teniendo en cuenta que para el ejercicio de dicho cargo se requieren unos requisitos que no fueron acreditados. Indicó también que la condición médica del actor fue debidamente analizada y que, por virtud de la misma, se dispuso su reubicación en el cargo de estafeta, en el cual puede desarrollar sus funciones sin comprometer sus especiales condiciones físicas.

Por otra parte, informó que el actor propuso un recurso de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que fue rechazado por improcedente. Solicitó, de otro lado, que se negara la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un hecho superado, por cuanto le había dado respuesta a todas las peticiones que le fueron formuladas.

El Tribunal profirió fallo el 28 de julio de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó al Ejército Nacional que “(…) conteste de manera clara, precisa y de fondo al accionante (…) la petición de fecha 9 de mayo de 2011.” Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de orientador espiritual, en el que puede desarrollar labores que no comprometen su estado de salud y que están relacionadas con su formación profesional.

II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes razones que serán tratadas a continuación: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de reubicación laboral de un empleado público, por virtud de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la condición médica del actor fue atendida por la autoridad accionada y por ello se dispuso su reubicación en otro cargo; iii) no existen suficientes elementos de juicio para determinar una vulneración de la libertad religiosa iv) y, no se aportaron pruebas claras de la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor.

Frente al primero de los temas planteados, la Corte debe resaltar que las decisiones emitidas por la autoridad accionada, mediante las cuales negó las peticiones del actor relacionadas con autorizar su reubicación específicamente al cargo de orientador profesional, pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de forma tal que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela.

En efecto, para la Corte el reconocimiento de la reubicación laboral pedida por el actor involucra conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se le ha negado el reconocimiento de la reubicación laboral.

Asimismo, para la Sala la condición de salud del actor se encuentra debidamente resguardada, puesto que la Dirección de Personal del Ejército Nacional analizó los dictámenes emitidos y, con fundamento en ello, ordenó su reubicación del cargo de ranchero al de estafeta, además de que formuló recomendaciones precisas, acordes con las que en su momento dejaron consignadas en las actas de evaluación las autoridades médicas respectivas.

Con ello, se le garantiza al actor el ejercicio de labores que no atenten contra sus derechos fundamentales. En este punto, debe reconocerse que la entidad accionada goza de potestades legalmente establecidas para ejercer movimientos de personal y redistribución de funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio que tenga. No se evidencia, por otra parte, que la reubicación hubiese representado algún cambio radical de ciudad, de asignación salarial o de funciones, que por sí solo implique un trato cruel o denigrante en contra del actor, de acuerdo con sus condiciones profesionales.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la libertad de cultos y la reivindicación de la idoneidad profesional del actor, por su formación en teología y su experiencia como pastor, la Corte debe advertir que el juez de tutela no puede evaluar el perfil académico, profesional o ideológico de un servidor público, para determinar en qué dependencia de la entidad a la que sirve puede desempeñarse de forma más óptima, o cuáles son las labores que contribuyen de mejor manera al desarrollo de su intelecto y de su proyecto de vida.

Esas situaciones involucran cuestiones abstractas en las que prima el poder autónomo de cada entidad, para estructurar el cumplimiento de sus labores constitucionales con los que tiene a su disposición, así como la decisión personal de cada servidor en torno a sus mejores opciones de empleo. Por ello mismo, la Corte no encuentra claramente que las decisiones de la entidad accionada se funden en una discriminación que atente específicamente contra las creencias religiosas que profesa el actor y que merezca la especial atención del juez de tutela.

Por último, de acuerdo con todo lo expuesto, la Corte no encuentra demostrada la existencia de condiciones insuperables e irremediables que deban ser enfrentadas de manera urgente por el juez de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable, y que, por ello mismo, justifiquen la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE