Micelio
T-34983 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34983 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34983 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA ARAQUE MOGOLLÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SECRETARÍA GENERAL y la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las entidades accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, “mi entera dependencia del salario para la satisfacción de mis necesidades…” y “la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado…”.

Como fundamentos de sus peticiones expuso lo siguiente: Que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 9 de septiembre de 1994, por espacio de 16 años y 6 meses aproximadamente, ocupando varios cargos directivos y encargos de “importantes funciones” en las direcciones seccionales del CTI de Cúcuta y Quibdó. Que durante el desempeño de sus funciones durante tres años y medio en el Departamento del Chocó como Directora Seccional del CTI y como resultado de las tensiones laborales, estrés, medio ambiente y clima selvático con elevada humedad, propicio para el desarrollo de muchas enfermedades, la carencia de agua potable y en todo caso como consecuencia del trabajo que desarrollaba en esa región del país, padeció de un tumor de parótida izquierda y el 18 de febrero de 2010 se sometió a una cirugía “muy delicada de la cual me quedó como secuela parálisis facial de hemisferio izquierdo de la cara” y para su recuperación debió someterse a procedimientos médicos y fisioterapéuticos “que aún se proyectan, la mayoría de ellos a costa de mi pecunio (sic), pues persiste la parálisis por déficit funcional en la rama superior del nervio facial izquierdo, comprometiendo el ojo y región frontal izquierda”; que hoy en día es atendida por especialistas en Medellín, “gastos que debo atender de mi propio y escaso patrimonio económico, pues el éxito de la operación deriva de la continuidad y persistencia en el tratamiento”.

Que el 17 de febrero de 2011 le fue solicitada la renuncia del cargo que venía ejerciendo en la ciudad de Cúcuta de Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha ciudad, requerimiento que se realizó telefónicamente; que presentó renuncia protocolaria “teniendo en cuenta que se iniciaba una nueva gestión administrativa…”, la cual fue rechazada verbalmente y mediante vía telefónica fue requerida en dos oportunidades para presentarla como “simple renuncia, sin motivación alguna.

A ello accedí…”. Que hay testigos excepcionales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se presentaron en relación con la sucesiva elaboración de cartas de renuncia, como lo son las funcionarias que laboran en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía y CTI en Cúcuta, lo cual se sustenta con las declaraciones extrajuicio allegadas a la presente acción de tutela.

Que el 28 de marzo de 2011, cuando se dirigía a la práctica de exámenes de egreso, recibió una llamada de la Directora Nacional del CTI, quien le manifestó que estaba ratificada en el cargo, que no se realizara el examen de egreso porque continuaría en el ejercicio del cargo y que se devolviera a trabajar, conversación que fue escuchada por el conductor del vehículo, quien desempeña las funciones de Escolta I asignado a la Dirección Seccional CTI Cúcuta.

Que transcurridos unos días se expidió la Resolución No. 2-0706 del 16 de marzo de 2011 por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se le aceptó la renuncia; que decidió remitir una comunicación el 24 del mismo mes y año, en la que solicitaba “ reconsiderar ” la aceptación de la misma, recibiendo respuesta negativa.

Que de manera excepcional se ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela “ contra este tipo de actos cuando de su aplicación se colige la vulneración de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz, ni idónea para salvaguardar los derechos vulnerados ”.

Por lo anterior solicitó al juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio grave e irremediable, que realizara las siguientes declaraciones: i) “Que la decisión administrativa contenida en la carta de renuncia presentada (…) de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo y de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al expediente, es violatoria de los derechos fundamentales…”; ii) “Que (…) está tramitando desde el 26 de julio de 2010 ante la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido el pleno de los requisitos exigidos por la Ley para optar por tal derecho, sin que a la fecha de la Resolución No. 2 – 0706 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Secretaría General de Fiscalía General de la Nación, mediante la cual acepta la renuncia, ni hasta la de presentación de esta acción se haya emitido pronunciamiento alguno”; iii) “Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto la decisión en ella contenida y regresar a su estado anterior lo relativo a la vinculación legal y reglamentaria de la accionante”; iv) “Que lo antes expuesto, impone dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 2-0706 del 16 de marzo de 2011 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual acepta la renuncia” y v) “ En consecuencia, una vez agotado el procedimiento descrito en las órdenes anteriores, ordenar a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación que proceda a reintegrarla al cargo en el que se desempeñaba en esa institución o a uno equivalente, hasta tanto la Fiduprevisora S.A., le realice el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido el pleno de los requisitos exigidos por la Ley para optar por tal derecho y la incluya en nómina para recibir efectivamente su mesada pensional.

El reintegro al cargo, teniendo en cuenta las condiciones de salud de la accionante será preferencialmente en la ciudad de Cúcuta a objeto de evitar causarle u agravarle las desfavorables condiciones que ha venido padeciendo. Es de advertir a la Fiscalía General de la Nación que no tendrá el deber de reintegrar al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta a la accionante (…), si la Fiduprevisora S.A. le concede la pensión de vejez como consecuencia de la solicitud en curso desde el 26 de julio de 2010 y la incluye en la respectiva nómina de pago”.

II. TRÁMITE El Tribunal Superior de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de junio del presente año, y dispuso el traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación informó que la renuncia presentada por la señora Martha Inés Araque Mogollón fue aceptada a partir del 16 de marzo del presente año, mediante Resolución No. 2-0707; que la desvinculación del cargo que venía desempeñando la peticionaria obedeció a su “propia manifestación de dimitir del mismo”.

Por último, concluyó que “la tutela impetrada por la accionante es a todas luces improcedente, no sólo por la circunstancia de tener a su disposición el mecanismo de acudir a la misma Administración o a la jurisdicción mediante acciones ordinarias, sino porque, además, sería igualmente improcedente como mecanismo transitorio por cuanto el perjuicio irremediable no se configura, razones que deben conllevar al fracaso de las pretensiones y como consecuencia la denegación de la acción invocada ”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 16 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, al concluir que la “actora renunció voluntariamente sin evidenciarse que existió presión y fuerza o que haya sido inducida por parte del empleador, aspectos que no fueron demostrados dentro de esta acción, por lo que la accionante debe recurrir a la justicia ordinaria para tal fin, sin dejar a un lado que la accionante está a la espera de que se le reconozca el derecho a la pensión de vejez por parte de la Fiduprevisora S.A.”.

Por último, recomendó a esta última entidad que resolviera de fondo la prestación económica solicitada por la peticionaria a la mayor brevedad posible. IV. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el anterior fallo. Afirmó que lo que pretendía era “obtener un estudio detallado, minucioso y aplicado de las argumentaciones que frente al procedimiento de la elaboración de la renuncia y sus consecuencias para mí contiene el escrito inicial de tutela, con la seguridad de que si bien es cierto es residual y subsidiaria, de conformidad con la jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional sí es factible jurídicamente que se produzca el reintegro en cargos públicos mediante el ejercicio de esta Acción. Igualmente que, se produzca un pronunciamiento frente a mis derechos a obtener la pensión de forma clara, concreta, inequívoca, sin ambigüedades que sea vinculante jurídica, temporal y decisoriamente para la Fiduprevisora S.A.”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la señora Martha Araque Mogollón, está orientada a que por este medio se ordene a la accionada suspender la decisión contenida en la Resolución No. 2-0706 de marzo 16 de 2011, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación a través de su Secretaría General, aceptó la renuncia al cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, hasta el momento en que sea reconocida su pensión de vejez y se le reintegre a dicho empleo.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte accionante pretende censurar la decisión administrativa proferida por la entidad accionada, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por la Fiscalía General de la Nación, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Con respecto a la presunta falta de eficacia de la acción contenciosa administrativa, aludida por la peticionaria, ese argumento no basta para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

De otra parte, y con respecto al reconocimiento y pago de la pensión, en multitud de ocasiones se ha puntualizado que desborda la órbita restringida y además excepcional de la acción de tutela, pues es claro que la interesada cuenta también con otro medio de defensa para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De otro lado, encuentra la Sala que la peticionaria no aportó prueba alguna que demuestre que radicó el derecho de petición o solicitud alguna ante la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión. En este orden de ideas, la Sala no encuentra prueba idónea de la que se pueda concluir sin lugar a equívocos que a la accionante se le ha vulnerado el derecho fundamental invocado, razón por la cual no se accederá al amparo solicitado, pues mal haría en tutelar un derecho del que no está probada su vulneración. Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9