Micelio
T-34977 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34977 Acta No. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Octavio Arias Suárez y Ángela Amparo Vela Cortes, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes relataron que Central de Inversiones S.A. – CISA - les adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado; que en el trámite no observaron los abonos efectuados, ni se realizó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad ejecutante, conociendo el lugar para realizar sus notificaciones, consignó en el libelo introductorio una dirección distinta, por lo que luego de enviar los citatorios, el Juzgado ordenó intentar nuevamente dicha diligencia, pero el ente aportó dos constancias de correo, las cuales “no concuerdan con los datos consignados en las guías”; no obstante dichas irregularidades, el 10 de diciembre de 2004, profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante con la ejecución. Aseguraron que la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 16 de febrero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, razón por la cual no pudieron ejercer su derecho de defensa, “pues para esa fecha no contábamos con la asesoría de un abogado”; que el 25 de octubre de 2010, y luego de enterarse por terceras personas de la orden de remate del bien, promovieron incidente de nulidad por indebida notificación y violación del artículo 29 de la Constitución Política; encontrándose en trámite, el 29 de noviembre de 2010, el Juzgado realizó la subasta y la aprobó el 8 de febrero de 2011, razón por la cual presentaron recurso de reposición y apelación, pero el 18 de marzo se resolvió en contra de sus intereses, decisión que confirmó el Tribunal vinculado; que los mismos resultados se obtuvieron frente a la solicitud de nulidad, pues tanto el funcionario, como la Corporación no accedió a decretarla.

Por lo anterior pidieron tutelar sus derechos fundamentales; declarar la nulidad de todo lo actuado “a partir del mandamiento de pago y se nos deje notificar para poder ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción”. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el 26 de agosto de 2011, se remitió por competencia a la Sala de Casación Civil, quien en proveído del 31 de agosto de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción y negó la petición provisional elevada (folios 412 y 413).

La titular del Juzgado accionado solicitó denegar el amparo solicitado, “por cuanto no existe absolutamente ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados”; remitió el proceso objeto de la tutela (folios 390 y 391). Una Magistrada del Tribunal consideró que no se “ha incurrido en vía de hecho, pues la providencia que en segunda instancia se profirió a propósito del incidente de nulidad promovido por los ejecutados en la Acción Hipotecaria objeto de la queja constitucional, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas y de derechos que se consignaron en el proveído”; solicitó denegar el amparo por improcedente (folio 454).

Por sentencia del 9 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “como los accionantes manifiestan dirigir la tutela ‘contra el fallo de sentencia (sic) fechado el 10 de diciembre de 2004’ (folio 371), resultan del todo tardíos sus reproches habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuanto tal sentencia se profirió- y de la que tuvieron conocimiento según se afirma en su escrito en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de febrero de 2005 (..)- hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 16 de agosto de 2011 (folio 385), sin que los requirentes hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora”; además, que frente a la nulidad por indebida notificación solicitada, las decisiones controvertidas no carecen de fundamento, teniendo en cuenta que el actor fue quien atendió la diligencia de secuestro del bien, es decir, conocía la existencia de la ejecución, razón por la que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis” (folios 460 a 471).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión; ratificaron lo expuesto en la acción de tutela (folios 489 a 492). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por los accionantes, por medio de las cuales se resolvió el incidente de nulidad propuesto, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil y la circunstancia de que no coincida con la decisión o no se avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo explicó la Sala Casación Civil, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Además, en relación con las supuestas irregularidades presentadas en la sentencia que dispuso seguir adelanta con la ejecución, la acción constitucional no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto en el sub lite no existe justificación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, teniendo en cuenta la providencia es del 10 de diciembre de 2004, mientras que la acción se radicó el 16 de agosto de 2011, de modo que transcurrieron más de 6 años, lapso que, se repite, no es razonable para reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto puesto a consideración. Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que aquella debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11