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T-34975 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34975 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JULIO HUMBERTO RODRÍGUEZ VEGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de petición de herencia que instaurara Julio Humberto Rodríguez Urriola contra los herederos de Sibilina Vega de Rodríguez, dentro de los que se encuentra el aquí accionante.

Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal – Casanare, en el que se pretendía por parte del demandante, que se reconociera su vocación para suceder a su abuela Sibilina Vega de Rodríguez, bajo la figura de la representación de su extinto padre Jaime Rodríguez Vega y, para que se adoptaran las decisiones que fueran necesarias con el fin de que le fuera adjudicada la cuota correspondiente y se ordenara la restitución de los bienes que integran la herencia. Dentro del mencionado proceso la parte demandada interpuso la excepción de prescripción, la que fundamentó señalando que entre la fecha de fallecimiento del padre del demandante y la de la causante, habían transcurrido más de veinte años.

El juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia, el 18 de mayo de 2010, en la cual declaró no probadas las excepciones invocadas y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue recurrida por las partes y que fue objeto de pronunciamiento por el tribunal accionado en sede de consulta, el 10 de mayo de 2011, en la que confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en ellas no se hizo un pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción, además de no haberse tenido en cuenta que el demandante no estaba facultado para reclamar o repudiar la sucesión de su abuela en representación de su padre fallecido, pues para ello era necesario “ existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Mediante providencia calendada de 1º de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia que hoy cuestiona a través de este mecanismo constitucional, amén que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales competentes dentro del proceso que motivó la interposición de esta tutela, no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues su labor no es la de acometer una nueva valoración del litigio ni desplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 112 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas implícitamente están “ legislando”, para incluir a los sobrinos en un orden sucesoral que la ley no tiene contemplado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Cierto es que, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, demandado en su calidad de heredero determinado de la señora Sibilina Vega de Rodríguez dentro del proceso civil de petición de herencia que dio origen a la presente acción y, quien se encontraba representado por apoderado judicial, no hizo uso del recurso legal contra la sentencia de primera instancia que profiriera el juzgado accionado y que resultara desfavorable a sus pedimentos, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento legal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos que para el efecto consagra el ordenamiento procesal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación “ …De esa manera, por omitirse la formulación de un remedio consagrado de manera categórica en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Son apelables las sentencias de primera instancia…”, la presente súplica cae dentro de la hipótesis de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por JULIO HUMBERTO RODRÍGUEZ VEGA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA