Micelio
T-34971 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34971 Acta No. 36 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Adriana Sierra Montaña, contra el fallo del 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

ANTECEDENTES La recurrente presentó queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Osman Hernando Fuentes le promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y liquidación de sociedad conyugal; que con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos, inició incidente de exclusión de bienes, teniendo en cuenta que, indebidamente, se incluyeron partidas que no corresponden a bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, esto es, algunos que ingresaron a su patrimonio por herencia de su padre y otros que adquirió con anterioridad al matrimonio.

Aseguró que el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal ordenó excluir de la masa conyugal un vehículo y dos inmuebles, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 25 de marzo de 2011, determinación que es contraria a derecho, pues la propiedad de éstos se encuentra en cabeza de terceros, por lo que se incurrió en una “vía de hecho”, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil; afirmó que tampoco se examinaron los folios de matrícula inmobiliaria, pues con ello demostró que los bienes no hacen parte de la sociedad conyugal y, en relación con el automotor, el Tribunal adujo que debía excluirse pues se guardó silencio sobre su posesión material, criterio que, en su sentir, es contrario a derecho.

Por lo anterior pidió amparar su derecho fundamental y ordenar a la Corporación accionada “revocar el fallo proferido el 25 de marzo de 2011”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 24 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 36).

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal remitió copia del incidente objeto de la petición de amparo (folio 43). Osman Hernando Fuentes, a través de apoderada, solicitó denegar el amparo; aclaró que no sólo deben estudiarse las pruebas documentales allegadas por la accionante con la tutela, sino todo el proceso, pues allí se constata la actividad “reprochable” de la demandada (folios 113 a 117) La Corporación accionada remitió copia de la providencia controvertida (folio 133).

Por sentencia del 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite surtido en el proceso, en especial de las consideraciones de la providencia controvertida, señaló que “con independencia de que se comparta o no la determinación adoptada por el juez de la apelación en punto a los temas objeto de disentimiento, la misma no devela un proceder absurdo, caprichoso o arbitrario, constitutivo de vía de hecho, lesiva de los derechos reclamados; tanto más cuando la acción de tutela no es una extensión del proceso para tratar de debatir a espacio aspectos que han surtido el trámite regular ante el juez natural del proceso” (folios 150 a 155).

La accionante impugnó la anterior decisión; ratificó lo expuesto en el escrito de tutela y solicitó revocar el fallo (folios 164 a 166). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no se advierte el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional de los que se implora protección, pues la interpretación y valoración que realizó el Tribunal fue el resultado de una potestad legal que no viable desconocer mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento.

En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA