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T-34969 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34969 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34969 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JARVEY RINCÓN RÍOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que Central de Inversiones S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor “por concepto de saldo insoluto de capital de un crédito el equivalente a 616.526,3833 Uvr, más intereses moratorios a la tasa del 19.65% efectivo anual a partir de la presentación de la demanda (…); lo anterior, con base en el contrato de mutuo (…)”, que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

Que presentó las excepciones de mérito denominadas “de reliquidación del crédito”, “ indebida solicitud de las pretensiones”, “reducción de las tasas de interés” y “pérdida de intereses”. Que el Despacho referido, mediante proveído del 13 de mayo de 2008, “Tras referir antecedentes sin entrar a resolver las excepciones propuestas (…), revocó el mandamiento de pago, lo negó por inejecutabilidad del título, levantó las medidas cautelares, ordenó oficiar al secuestre y condenó en costas a la parte demandante”.

Que la ejecutante apeló la decisión con fundamento en que “no es aplicable la sentencia SU-813 de 2007 porque se trata de un proceso iniciado en el 2002, (…)”; que el Tribunal accionado mediante providencia del 22 de julio de 2011, revocó lo dicho por el a quo al considerar que sí existió el título ejecutivo, por lo que desestimó las excepciones presentadas, así como también ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo, desconociendo lo estipulado en la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, más aún cuando “en reiteradas ocasiones se ha solicitado la reliquidación del crédito (…), a fin de que sean aplicados los auxilios otorgados por la ley, posteriormente ratificados en la jurisprudencia (…)”.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “al respeto del precedente” y a la vivienda digna y en consecuencia, solicitó que “se deje sin efectos la decisión judicial cuestionada y, en su lugar, se (…) ordene al juez que adelantó el proceso ejecutivo (…) emitir sentencia sustitutiva en la que se ordene a la demandante (…), hacer la reliquidación del crédito hipotecario (…)”; de igual manera pidió “suspender la ejecución del mandamiento de pago hasta tanto se haga la reliquidación (…)”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente manifestó que “las razones por las que se tomó la decisión fueron plasmadas en la providencia atacada (…)” y anotó que “existiendo una interpretación fundamentada para el caso en el que se propusieron excepciones (…), no es la tutela la vía adecuada para contradecirla, la acción busca conclusiones diferentes a las que llegó la Sala”.

Igualmente la Directora de Aseguramiento Jurídico de la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, solicitó que debía negarse el amparo requerido, toda vez que no se cumplieron los requisitos legales de procedencia de la acción ni se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 7 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, fundamentado en las mismas razones y pruebas contenidas en la solicitud de amparo presentó escrito de impugnación y afirmó que la providencia acusada “no tuvo en cuenta los argumentos de la acción de tutela siendo el central que el crédito nunca fue reliquidado, (…)” y allegó providencias provenientes de la Corte Constitucional y de los Tribunales Administrativos de Sucre y Cundinamarca con el fin de reforzar su petición de que se le protegiera su derecho constitucional a la igualdad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cali revocó íntegramente la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida ciudad, teniendo en cuenta que “En el caso de estudio se tiene que la demanda fue instaurada el 8 de noviembre de 2002, en consecuencia, no le es aplicable los efectos de la sentencia SU-813 de 2007 por cuanto no se trata de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y se instauró antes de que la Corte Constitucional por vía jurisprudencial estableciera la necesidad de reestructurar el crédito como requisito de procedibilidad”.

Agregó que no era “dable dar valor probatorio a la prueba pericial porque con ella se pretende demostrar una reliquidación que no resulta ser legal en tanto se quiere deducir cobros en exceso que no han ocurrido, por ende, se declararán infundadas las excepciones planteadas por el demandado, quien tenía la carga de probar el supuesto fáctico de las normas sustantivas (art. 177 del C.P.C.); así las cosas, la sentencia se revocará para seguir adelante la ejecución en la forma como se dispuso en el mandamiento de pago, el cual se observa con respaldo en el contrato de mutuo, en el documento de estado de la obligación y en la reliquidación del crédito, si en cuenta se tiene que para cuando se certificó el crédito (…) el deudor reportaba 35 cuotas en mora”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estaba soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el juez colegiado expuso con suficiencia las razones por las cuales no otorgaba valor probatorio al dictamen pericial obrante en el expediente, el que luego de su estudio no fue suficientemente claro para demostrar la supuesta ilegalidad de la reliquidación del crédito realizado por la entidad demandante.

En suma, la discrepancia de criterios no habilita a la parte interesada para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

De otro lado, debe señalarse que una vez examinado el proveído cuestionado, así como cotejado con las providencias con respecto a las cuales considera el peticionario vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, tampoco encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, pues las autoridades judiciales que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez constitucional interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, máxime cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos y las mismas fueron falladas por funcionarios que en todo caso, están investidos de autonomía judicial y por tanto sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7