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T-34965 (18-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34965 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la señora Dilia Gómez Murcia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La señora Dilia Gómez Murcia instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al “detener” la firmeza de la lista de elegibles en la que se encuentra incluida.

Pidió, entre otras, “(…) reanudar el término de nombramiento, posesión e inicio de periodo de prueba (…) en el empleo 40459 PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 2028 grado 19 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF BOGOTÁ D.C.” La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de agosto de 2011 y requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

Asimismo, le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que publicara en su página web la acción de tutela incoada, para que las personas que hacen parte de la lista de elegibles se pronunciaran, si a bien lo tenían. No obstante, el Tribunal omitió vincular al empleado provisional que ocupa el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Bogotá D.C., que pretende desempeñar en carrera la actora.

A pesar de que dicho empleado no fue mencionado en el escrito de tutela como accionado o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil lo identificó como un empelado provisional que podría ser beneficiario del Acto Legislativo No. 04 de 2011 y adujo que podría darse una vulneración de sus derechos, derivados de dicha norma (fl. 60).

Para la Sala resulta relevante la anterior situación, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil arguye que “[d] ar firmeza a la lista de elegibles y proceder a su aplicación, implicaría la violación de los derechos que le asisten a los provisionales que eventualmente se vean cobijados por el acto legislativo en mención, lo cual tornaría de ilegalidad el fallo que dispusiera la aplicación de un acto administrativo que contraría no sólo la ley sino la propia Constitución Política (…)” (subrayado original).

Además de ello, una eventual orden que resguarde los derechos fundamentales de la actora afecta directamente al empleado que, como consecuencia de ello, se vea removido del cargo que ocupa. Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al empleado que ocupa el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF - Bogotá D.C., que pretende ocupar en carrera la actora, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 25 de agosto de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción a la referida persona, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE