CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34963 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por la señora EMILIA CUÉLLAR DE MURCIA en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES La actora interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, pensión de sobrevivientes y otros, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, en síntesis, que como consecuencia del deceso de su hijo William Murcia Cuellar, el 21 de abril de 1989, en lo que califica como actos del servicio, dada su condición de efectivo de la Policía Nacional, deprecó a esa institución el reconocimiento de sustitución pensional a su favor, al ser dependiente económica y afectivamente del mismo.
Sin embargo –acota- su solicitud fue despachada desfavorablemente, al amparo del Decreto 097 de 1989; posición que califica de discriminatoria y lesiva de sus derechos fundamentales. Bajo tales supuestos, dando cuenta de su edad (68 años) y las afecciones de salud que padece, invoca el resguardo de sus garantías superiores, para cuya efectividad depreca se conceda a su favor pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 2 de agosto de 2011 (fl. 47), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad señalada, la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al rendir sus descargos, manifestó, en síntesis, no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados por la actora, resultando, por tanto, su obrar ajustado a legalidad. Afirmó, que la negación de la prestación reclamada por la accionante obedeció a la aplicación estricta de la ley vigente al momento de la muerte del causante.
Agregó, entre otros argumentos, que tampoco demostró la misma, en el sub judice, el padecimiento de perjuicio irremediable. Mediante fallo del 10 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar, insatisfecho el principio de residualidad, en atención a la existencia de otros medios ordinarios de defensa para controvertir la negación de la pensión de sobrevivientes reclamada por la solicitante, aunado a que tampoco se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.
Notificada la anterior decisión, la parte accionante formuló impugnación en su contra, sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente a la negación de reconocimiento prestacional (pensión de sobrevivientes), las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional y respecto de las cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que la peticionaria se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su condición de adulta mayor y afectada por quebrantos de salud no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34963 Por un error involuntario consigné en el texto del fallo mi intención de aclarar el voto, cuando en realidad no tengo disconformidad con la decisión adoptada.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9