SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34961 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34961 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALBURIO GÓMEZ ZULUAGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Bancolombia S.A., promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra; que su vinculación en calidad de demandado se debe exclusivamente a que es el propietario actual del inmueble dado en garantía, pues el deudor de la obligación hipotecaria es el señor Libio César Alzate Zuluaga. 2. Que la primera instancia, mediante proveído de 27 de abril de 2010, desestimó las excepciones propuestas y dispuso continuar con la ejecución; decisión que confirmó el Tribunal accionado al desatar la alzada, por proveído de 16 de diciembre de igual año. 3.
Que el expediente contentivo de su proceso debió remitirse al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, para incorporarlo al proceso de liquidación que cursa contra el deudor hipotecario, dado el fuero de atracción previsto en el artículo 225 de la Ley 22 de 1995. 4. Que los accionados incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron que él no es el deudor y por lo tanto no es el llamado a cumplir con la obligación, toda vez que, reitera, su vinculación obedece a su calidad de propietario actual del inmueble.
Que también incurren en yerro, al considerarse que los procesos adelantados contra César Alzate Zuluaga y contra él, podían seguirse en forma independiente, porque desconocieron que el seguido contra aquél, no es un asunto concordatario sino uno liquidatorio. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia atacada y, en su defecto, se ordene dictar otra que la sustituya, “ teniendo en cuenta que en el proceso adelantado contra César Alzate Zuluaga no se busca un acuerdo concursal, sino que se trata de una liquidación obligatoria, y las consecuencias que ello tiene frente a la posibilidad de que se lleven a cabo procesos ejecutivos o cobros por fuera del proceso ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. Dentro del término de traslado los accionados rindieron sus respectivos informes y remitieron copia de sus actuaciones.
Con fallo del 14 de julio de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que hubo demora en promover la acción constitucional, lo que deja entrever el beneplácito del reclamante con lo decidido por los jueces en los pronunciamientos antes reseñados y que al mismo tiempo desconoce el requisito de inmediatez. IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto, no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, fueron dictadas el 27 de abril y el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 19 de julio, es decir luego de haber trascurrido más de siete meses de proferirse el último de los proveídos cuestionados, lo que supera el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Las anteriores breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBURIO GÓMEZ ZULUAGA contra LA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO