Micelio
T-34959 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34959 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ricardo Padilla Villalobos y Yamel Soraya Escobar Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Ricardo, Karen Sofía y Sebastián Padilla Escobar, contra el fallo del 15 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Salucoop Clínica de los Andes S.A. y la Sociedad Praga S.A., para que se les declarara responsables contractualmente por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo menor de edad, con motivo de un error en la intervención quirúrgica que se le practicó el 4 de marzo de 2004.

Señalaron que la demanda se radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales; el 19 de enero de 2011 se rechazó de plano por falta de competencia y se ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad; el 9 de marzo siguiente, el Juzgado accionado avocó el conocimiento de la acción y, por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, dispuso su rechazo.

Agregaron que inconformes con tal determinación, presentaron recurso de apelación, por cuanto “la demanda no corresponde a la jurisdicción civil, pues su esencia es laboral por tratarse de una responsabilidad contractual derivada del contrato de afiliación al sistema de seguridad social en el régimen contributivo”, razón por la cual el funcionario debió provocar un conflicto negativo de competencia; el 27 de julio de 2011, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, con lo que se incurrió en “una vía de hecho por defecto orgánico”, razón por la cual pidieron amparar sus derechos fundamentales.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 5 de septiembre de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 24). El titular del Juzgado accionado solicitó denegar el amparo, pues en el trámite del proceso no se incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad; que la decisión acogió la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para conocer controversias suscitadas en casos de responsabilidad médica (folio 34 a 38).

Por sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite surtido en el proceso objeto de amparo, señaló que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia”; además, que como quiera que la queja alude a la competencia para conocer la demanda ordinaria que promovieron, los accionantes pudieron “recurrir el auto de 19 de enero del año en curso por el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ipiales la rechazó de plano, y no lo hicieron; omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas” (folios 64 a 71).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión (folio 81). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo.

En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.

Además, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por los impugnantes es controvertir las decisiones que definieron la competencia para conocer la demanda que habían promovido; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni menos para asignar competencia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8