SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34955 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34955 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por IDALIDES CUELLO DE BASTIDAS, DELVIS y ROLANDO BASTIDAS CUELLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, no obstante estar disuelta, liquidada y registrada la sucesión de su esposo y padre, admitió la demanda ejecutiva que en contra de los accionantes presentó el señor Jesús Ortiz Pacheco, teniendo como título ejecutivo una letra de cambio supuestamente firmada por el causante, documento que “ al ser sometido a experticio grafológico ante la Fiscalía arrojó como resultado, que no era la firma del causante ”. 2.
Que la sucesión se adelantó en la Notaría Segunda de Santa Marta en el año 2000 y se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos en el 2001, en tanto que la demanda ejecutiva se instauró tres años después, esto es, en el año 2003. Por manera que, en criterio de los actores, el juzgado accionado debió rechazarla de plano “ ya que la sucesión es cosa juzgada ”; no obstante, al tiempo que admitió la demanda ordenó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria 080-48720, sin que ninguno de los demandados hubiera firmado título alguno. 3.
Que dado lo anterior, presentaron incidente de nulidad, que fue declarado no probado por el juzgador de instancia, quien concedió el recurso de apelación. El actor, en confusa manifestación, se duele porque el despacho judicial “ no presentó tal nulidad y solo (sic) arrimó al Tribunal, las que son posteriores ”. Agregó, que la magistrada fue asaltada en su buena fe porque “ la apelación es contra la nulidad que nunca llegó al despacho, que se le interpuso la apelación el 6 de diciembre de 2010, y en su parte motiva se presenta como una nulidad negada, cuando la realidad procesal se presentó en el año 2005 el incidente, y no se le puede aplicar la última reforma de la ley, puesto que trascurrieron más de 5 años y debe fallarse con los criterios en que ésta (sic) estaba vigente ”. 4.
Que la magistrada ponente incurrió en error al aplicar la Ley 1395 de 2010, toda vez que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el recurso se debe resolver con la normatividad vigente al momento de presentarse, es decir, el 13 de octubre de 2005. 5. Que el juzgado accionado al admitir la demanda reabrió una sucesión que se encuentra disuelta, liquidada y registrada y, en todo caso, de haber estado en curso la misma era el juez de familia el competente para conocerla.
Agregó que auque el juzgado “ jamás remitió el incidente de 13 de octubre de 2005, en este momento el expediente se encuentra pendiente de dictar sentencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo que contra ellos se adelanta o, en su defecto, “ se me concedan las apelaciones de los incidentes propuestos ya que se niegan cuando estamos presuntamente ante unas conductas punibles ”.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 1º de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los accionantes rindieron sus informes correspondientes.
Con fallo del 14 de septiembre de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que los señores Adalides Cuello de Batista y Rolando Batista Cuello promovieron dos acciones de la misma naturaleza, las cuales en líneas generales y salvo leves matices, se refieren a iguales hechos y derechos, cuyos resultados les fueron adversos.
Situación que los adentra en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo que acarrea que se decida en forma desfavorable. Como el amparo constitucional también lo interpuso Delvis Bastidas Cuello, la Sala señaló, que los asuntos relacionados con la cesión de los derechos litigiosos, la autenticidad del título valor y la legitimidad en la causa de uno de los demandantes, son de fondo y deben ser resueltos en la sentencia, siendo inadmisible que se busque remplazar, sin razón atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea el constitucional quien llegue a adoptar las decisiones requeridas.
IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron reiterando lo señalado en el escrito inicial, haciendo especial énfasis en la inexistencia del título ejecutivo y en el hecho de que para el momento que se admitió la demanda ejecutiva, la sucesión se encontraba disuelta, liquidada y registrada en la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En efecto, como lo señaló la Sala de Casación Civil, de la documental allegada al informativo se advierte que los accionantes Adalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello, promovieron acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la que fue denegada mediante fallo del 10 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y confirmado por la Sala de Casación Civil, el 19 de abril de igual año. Posteriormente los mismos actores instauraron tutela contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, la que fue denegada mediante sentencia del pasado 26 de julio, dictada por la Sala de Casación Civil y confirmada por esta Sala, al decidir la impugnación. Es evidente, que la última de las acciones reseñadas, salvo ligeras modificaciones, se refiere a los mismos hechos y derechos que hoy se reclaman, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se decidirá en forma desfavorable, no sin antes llamar la atención de los petentes, respecto a la importancia de este mecanismo de defensa, ante la amenaza a de verdaderos derechos fundamentales.
Por manera que no es aceptable que se utilice compulsivamente respecto de un mismo tema, pues tal actitud impide que el juez de tutela se ocupe de asuntos que realmente merecen su protección. Ahora, como el señor Delvis Batidas Cuello, acude por primera vez a este resguardo constitucional, basta señalar que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, pues será el juez competente, al momento de poner fin a la instancia, quien decida sobre la utenticidad del título valor y la legitimidad en la causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela instaurada por IDALIDES CUELLO DE BASTIDAS, DELVIS y ROLANDO BASTIDAS CUELLO, contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO