SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr: Carlos E. Mejia Escobar Aprobado Acta No. 47 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la impugnación presentada por el accionante RIVERIO DE JESUS BLANDON CANO en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) el 13 de marzo de 1997, por medio del cual negó la tutela del derecho al debido proceso que el actor considera le fue violado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), dentro de la tramitación de un proceso penal que terminó con su condena a la pena de 45 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El condenado BLANDON CANO reclama la violación de su derecho fundamental al debido proceso, que encuentra conculcado por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello en cuanto, según él, le impuso una pena para la cual “no se observaron la plenitud de formas propias de cada juicio”. Critica al juzgado por la calificación de los hechos como hurto calificado y agravado consumado, cuando solo se trataba de una tentativa de hurto, pues, explica, su conducta no produjo detrimento del patrimonio del ofendido, y consecuencialmente no incrementó el suyo, advirtiendo que el hecho solamente se ejecutó pero no se consumó. Discrepa así mismo de la causal de calificación por el uso de violencia sobre los cercos, porque, dice, que el ofendido afirma que los cercos de alambre “habían sido tronchados en partes”, lo que significa cortar las ramas de un tallo o las hojas de una rama, de donde concluye que si se habla de que se tronchó el alambre, entonces no hubo violencia sobre los cercos.
Critica entonces el fallo por darle plena credibilidad al dicho del ofendido en cuanto a ese punto, sobre el que para él existe duda, pues “los cercos de alambre no se tronchan, sino que se cortan o se parten, entonces surge la duda: o se troncharon los estacones o se cortaron los alambres”. Concluye finalmente que ni la Fiscalía, ni el Juez, ni su defensor técnico tuvieron en cuenta las anteriores circunstancias, por lo que terminó violándosele el debido proceso, lo que origina que solicite un fallo de tuetal favorable que ordene su libertad, pues, dice, “la conducta por mi realizada se tipifica dentro de la tentativa de hurto agravado”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, al no encontrar actuación judicial alguna que fuera violatoria del mismo, pues, señala que no hubo ningún rigorismo exagerado en la dosificación de la pena, sino que se ajustó a los parámetros legales para el efecto.
Igualmente niega la protección del derecho fundamental por cuanto contra las sentencias no procede la acción de tutela. LA IMPUGNACION El fallo fue apelado por el accionante RIVEIRO DE JESUS BLANDON CANO, quien reconoce la existencia del hecho punible, pero insiste en que debe calificarse en el grado de tentativa y no en el de consumación como equivocadamente, según él, lo hizo el Juzgado de instancia. Critica el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por decir que la tutela no procede contra sentencias, pues ello es “desvastar (sic) el orden jurídico legalmente constituído y un irrespeto hacia los mandatos de la Corte Constitucional que por su naturaleza son invulnerables y de forzoso acatamiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la Ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para remover decisiones judiciales que han sido adoptadas con respeto a las reglas sustantivas y sustanciales de cada actuación. La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos, constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo Estatal que deben plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, cuando quiera que se encuentre en litigio, entre particulares o entre éstos y el Estado. 2.- La interpretación de la normatividad pertinente para cada asunto en concreto y la valoración del material probatorio, son facultades en las que claramente se expresa el principio constitucional de la autonomía judicial, fundamento basilar del Estado Social de Derecho que garantiza la Constitución Política que ríge en Colombia desde el 7 de julio de 1991.
En este orden de ideas, si la solución de un problema jurídico concreto no resulta del agrado de alguno de los sujetos procesales, ya sea por considerar equivocado el juicio de pertinencia o de vigencia sobre las normas aplicables, ora porque se tengan reservas sobre la interpretación de las normas elegidas para solucionar el asunto, o por cualesquiera razones que las partes consideren discutible de las conclusiones del Funcionario Judicial, el debido proceso, derecho de carácter fundamental, señala que tal discrepancia debe plantearse al interior del proceso, frente a los jueces naturales que los factores objetivos o subjetivos de competencia indiquen. 3.- El caso concreto que plantea el actor BLANDON CANO es un evidente ejemplo de lo que no puede intentar hacerse a través de la vía de la tutela, pues pretende que un Juez extraño al natural que le corresponde por los factores legales de competencia, reforme la valoración probatoria que hizo éste, para culminar variando el proceso de subsunción de los hechos de un hurto calificado y agravado que ha sido consumado, hacia uno de tentativa de hurto agravado, como considera correcto el actor, llevandose de calle todo el andamiaje del debido proceso, una de cuyas partes estructurales es el respeto a las instancias y a las decisiones que en ellas se tomen, las que una vez agotados los recursos de ley hacen transito a cosa juzgada, que como afirmaban los romanos se considera verdadera.� Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 13 de marzo de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por las razones anotadas en la parte motiva. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Res Iudicata Pro Veritate Habetur. Radicación No.3495 Acción de Tutela Riverio de Jesús Blandon Cano �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No.3495 Acción de Tutela Riverio de Jesús Blandon Cano