Micelio
T-34949 (19-10-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34949 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de agente oficioso, por Ernesto Espitia Contreras, contra el fallo del 12 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se hizo extensiva a la Registraduría Especial de Palmira, Valle.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la identidad. Como antecedentes relató que, el 17 de julio de 1967, al inscribir su nacimiento en el registro civil, el Notario Segundo del Círculo de Palmira omitió firmar el mencionado acto; que está adelantando todas las actuaciones necesarias para corregir dicho error, razón por la cual el nombrado Notario, el 5 de abril de 2011, elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó “autorización para suscribir el folio del Registro de nacimiento de Ernesto Espitia Contreras, toda vez que no es él quien fungía como tal para la fecha en que se efectuó el registro”; el 12 de abril siguiente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia remitió la petición al Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser de su competencia; aseguró que no obstante haber transcurrido el tiempo, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición presentada, con lo cual se quebrantan sus derechos fundamentales.

Por lo anterior pidió el amparo y, en consecuencia, ordenar al ente accionado “proceda a expedir la autorización al señor Notario Segundo del Círculo de Palmira, para suscribir el folio del Registro de Nacimiento”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 31 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la entidad accionada y a la vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 20 y 21).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la petición del actor “fue resuelta de fondo con oficio No 771 de fecha 24 de marzo de 2011, en el que se le indicó al peticionario que podría optar por allegar certificación expedida por el funcionario de registro, en la que se manifieste que el registro cumple con los requisitos de ley, solicitando autorización de suscripción del folio; o en su defecto, podía optar por realizar una nueva inscripción del hecho del nacimiento ante cualquier funcionario de registro competente del país”; que como quiera que la solicitud del accionante fue “debidamente atendida” por lo que solicitó declarar improcedente el amparo (folios 27 a 32).

Por sentencia de 12 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado; indicó que “en virtud de los hechos analizados, considera el Despacho que en este asunto nos encontramos frente a la existencia de un hecho superado, puesto que la entidad demandada, mediante oficio DNGR-GJ No. 771 del 24 de marzo de 2011, resolvió de fondo el asunto materia de tutela, al precisar en el referido oficio, el procedimiento a seguir para la suscripción del Registro Civil de nacimiento del señor ERNESTO ESPITIA CONTRERAS.

Quiere decir lo anterior, que en esas circunstancias, no se puede pregonar válidamente que la entidad accionada esté vulnerando los derechos fundamentales de quien promueve la presente acción de tutela” (folios 51 a 59). El agente oficioso del accionante impugnó la anterior decisión; indicó que no es cierto que se configure un hecho superado, pues en la petición se solicitó autorización para que el Notario Segundo del Círculo de Palmira suscriba el Registro Civil de Nacimiento, sin recibir respuesta al respecto (folios 64 y 65).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

Observa la Sala que la petición origen de la presente tutela fue remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de abril de 2011, mientras que el escrito que se aduce como respuesta, tanto por el ente accionado como por el Tribunal en la sentencia impugnada, es del 24 de marzo anterior; además, el objeto de aquella es que se autorice al Notario Segundo del Círculo de Palmira suscribir el Registro Civil de Nacimiento del interesado, del que no se obtiene respuesta con aquel documento emitido por el accionado en marzo, en el cual, tal como lo expone la Registraduría en la contestación de la acción, se le “indicó al peticionario que podría optar por allegar certificación expedida por el funcionario de registro, en la que se manifieste que el registro cumple con los requisitos de ley, solicitando autorización de suscripción del folio; o en su defecto, podía optar por realizar una nueva inscripción del hecho del nacimiento ante cualquier funcionario de registro competente del país” (subrayado nuestro), argumento que en nada incide para la satisfacción del derecho de petición que elevó. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo del 12 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela, y en su lugar concederá el amparo solicitado por Ernesto Espitia Contreras; en consecuencia se ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición que le remitió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de abril de 2011, y se le notifique su contenido en debida forma al interesado.

Por las anteriores razones resulta procedente la acción impetrada y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada por de ERNESTO ESPITIA CONTRERAS contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDO.- ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición que le remitió la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro el 12 de abril de 2011, y notificar su contenido en debida forma al interesado.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7