República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34947 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor Argiro Carvajal Morales contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Dosquebradas – Risaralda -, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El señor Argiro Carvajal Morales instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no darle firmeza al acto administrativo que consagra la lista de elegibles dentro de la que se encuentra incluido, para desempeñar en carrera un cargo de técnico administrativo en el área de la salud del Municipio de Dosquebradas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de agosto de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos. No obstante, el Tribunal omitió vincular al empleado provisional que ocupa el cargo de Técnico Administrativo Área de Salud – 323 – 02, que pretende desempeñar en carrera el actor.
A pesar de que dicho empleado no fue mencionado en el escrito de tutela como accionado o involucrado, tiene un claro interés en el resultado de la acción, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil lo identificó como un empleado provisional que podría ser beneficiario del Acto Legislativo No. 04 de 2011 y adujo que podría darse una vulneración de sus derechos, derivados de dicha norma (fl. 37).
Para la Sala resulta relevante la anterior situación, en la medida en que la Comisión Nacional del Servicio Civil arguye que “(…) con ocasión de la expedición del referido Acto se ve afectada la expedición y firmeza de las listas de elegibles que aún no se ha configurado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005.” Además de ello, una eventual orden que resguarde los derechos fundamentales del actor afecta directamente al empleado que, como consecuencia de ello, se vea removido del cargo que ocupa.
Ahora bien, para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l] as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada al empleado que ocupa el cargo de Técnico Administrativo Área de Salud – 323 – 02, que pretende desempeñar en carrera el actor, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 19 de agosto de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción a la referida persona, con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de agosto de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE