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T-34945 (04-10-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34945 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Palacio Ángel contra el Departamento de Policía del Quindío – Sanidad Dequi y/o quien corresponda.

I.

ANTECEDENTES El señor Dagoberto Palacio Ángel instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida y a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, que consideró desconocidos por la entidad accionada con base en los siguientes hechos: Señaló que padece un problema de salud, desde hace 20 años, con diagnóstico de “…lesión traumática plejo braquial del miembro superior izquierdo, y como consecuencia sufro dolor neuropático”.

Manifestó que el 29 de julio de 2011, se remitió a las accionadas un formato de aprobación de medicamentos, firmado por el médico tratante Jairo A. Malagón Ortíz, solicitando el suministro del medicamento PREGABALINA 75 mg. Dicha solicitud fue negada por no ajustarse a lo estipulado en el Acuerdo 042 de 2005, recomendando la utilización de una droga alternativa, según consta en oficio emanado del Comité Técnico Científico del 1 de agosto de 2011.

En la misma fecha, se expidió una nueva orden, por parte del precitado médico tratante, prescribiendo, nuevamente, el medicamento PREGABALINA 75 mg., destacando el actor que con anterioridad se le había suministrado por la accionada acetaminofén e ibuprofeno, sin mostrar mejoría alguna. Solicitó, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, el suministro del medicamento prescrito.

Adicionalmente, se garantice la entrega permanente del medicamento, la atención integral de todo lo que requiera, en forma permanente y oportuna para atender la referida patología y prevenir al Departamento de Sanidad de la Policía del Quindío para no volver a incurrir en las acciones que originaron la presente acción de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de agosto de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informes sobre los hechos en ella expuestos.

La Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en su memorial de respuesta, admitió que el actor es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional; que al revisar la historia clínica del afiliado, se constató que tiene una lesión de plexo braquial izquierdo desde hace 20 años; que ha recibido tratamiento con diclofenaco, ibuprofeno, acetaminofén, complejo B y carbamazepina y que se han utilizado otras alternativas terapéuticas contempladas en el vademécum de la Policía Nacional, con lo cual la entidad ha realizado lo pertinente para atender el caso.

Seguidamente se refirió a las características del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, citando el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y apartes del Acuerdo 042 de 2005 y 462 de 2010, así como de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, concluyendo con la petición de declarar improcedente la acción incoada. El médico auditor del GARCA – DEQUI adscrito al Departamento de Policía del Quindío, en su memorial de respuesta, se refirió al caso bajo estudio, insistiendo en que la PREGABALINA “…puede ayudar a controlar los síntomas, pero no curará la afección…”, destacando los efectos colaterales del medicamento y los bajos resultados de efectividad porcentual del mismo, recomendando considerar la posibilidad de usar otros medicamentos incluidos en el vademécum o generar una mejor justificación para el Comité de Medicamentos.

El Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 2011, dispuso la vinculación del Ministerio de la Protección Social. Dicho ministerio, en su oficio de respuesta, destacó que en ningún caso es directo responsable por la prestación de servicios de salud y pidió declarar la improcedencia de la acción debido a que las accionadas son las encargadas de solucionar el tema debatido.

El Tribunal profirió fallo el 12 de septiembre de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a las entidades accionadas el suministro del medicamento PREGABALINA 75 mg., advirtiendo a las entidades sobre la posibilidad de repetir contra el Fosyga por el costo del medicamento. Igualmente, dispuso la atención integral en salud para atender la patología mencionada, advirtiendo que si algún procedimiento está excluido del plan de beneficios se podrá repetir contra el Fosyga.

Concluyó previniendo a las accionadas para no obstaculizar, en el futuro, la prestación de servicios médicos al actor. Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de la Protección Social. II. CONSIDERACIONES En su impugnación, la entidad vinculada al proceso, el Ministerio de la Protección Social, se limitó a soportar su alegato en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional T – 100 de 1998, donde se dispuso que “…no es requisito indispensable para que se tramite (sic) la segunda el de que se sustente la impugnación…”, pidiendo al superior de segunda instancia revocar los numerales segundo y tercero de la sentencia, en lo que respecta a la autorización dada a la E.P.S. accionada para repetir contra el Fosyga.

Así las cosas, atendiendo el reclamo del Ministerio de la Protección Social, la Corte revocará la autorización otorgada por el Tribunal al Departamento de Policía del Quindío – Sanidad Dequi, para que recobre el costo del medicamento ante el Fosyga, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

Por lo anterior, se revocarán parcialmente los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada, en lo que tiene que ver con la posibilidad de efectuar recobros ante el Fosyga. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar parcialmente los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, para en su lugar descartar la posibilidad de que el Departamento de Policía del Quindío – Sanidad Dequi efectúe recobros ante el Fosyga, por los costos que se deriven del suministro del medicamento requerido por el actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777. PAGE