Micelio
T-34943 (04-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34943 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Alda Abadía Bermúdez.

I.

ANTECEDENTES La señora Alda Abadía Bermúdez, inició acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

Señaló que se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005; que, una vez superadas todas la etapas del concurso, se inscribió para el empleo “… No. 44349, Denominación Auxiliar Administrativo, código 407, grado 21, entidad HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., con el PIN 013775922217 ” (mayúsculas y resaltado en texto); que después de múltiples inconvenientes, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución 3183 del 14 de junio de 2011 expide la Lista de Elegibles, en la cual se encuentra el mencionado empleo, figurando como “… la única admitida …” (resaltado en texto), la cual fue publicada en la página de la entidad.

La precitada entidad, el 7 de julio de 2011, publicó la firmeza de dichas listas y dispuso como plazo máximo para la posesión y dar inicio al período de prueba “…el 22 de julio de 2011…”. Sin embargo, el 11 de julio, ratificado el 15 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil “… DETIENE ” lo decidido en las listas publicadas el 7 de julio de 2011, con motivo de la promulgación y publicación del Acto Legislativo No. 04 de 2011, que introduce un aparte transitorio al artículo 125 constitucional, restándole validez a la Resolución No. 241 del 8 de julio de 2011, mediante la cual la entidad hospitalaria “…realizó el nombramiento en período de prueba a la accionante, sin que se le notificara el mencionado acto administrativo y se le posesionara en el cargo, obedeciendo lo ordenado en el comunicado expedido por la CNSC de fecha 15 de julio de 2011”.

En consecuencia, deprecó “…se ordene de manera inmediata a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la reanudación de la firmeza de la Lista de elegibles publicada el 07 de julio de 2011, en la cual se encuentra la Resolución 3183 que conformó la lista de elegibles del empleo 44349, AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 21 HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. por haberse consolidado un derecho particular y concreto…” (transcripción según texto).

También pidió reanudar el nombramiento, la posesión y el inicio del período de prueba del empleo optado y que se informe a la entidad hospitalaria de la decisión adoptada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., admitió y dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 17 de agosto de 2011.

Allí se dispuso la notificación de la accionada y la vinculación del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., como tercero interesado en el asunto. La entidad hospitalaria, en su oficio de respuesta, se pronunció sobre los hechos enlistados, y consideró que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, pues la entidad ha cumplido con todo lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando que dicha entidad, y no el hospital, es la responsable de adelantar todos los procesos de selección de personal, en lo que respecta al mencionado concurso 001 de 2005.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en su memorial de respuesta, manifestó la improcedencia de la acción de tutela, por ser un mecanismo excepcional y subsidiario, reiterando lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Hizo unas precisiones, en cuanto al ingreso a la carrera administrativa, poniendo de presente que el hecho de estar nombrado en provisionalidad no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la misma.

En cuanto a la aplicación del Acto Legislativo No. 4 de 2011, por medio del cual se adiciona en forma transitoria un parágrafo del artículo 125 de la Carta Fundamental, destacó los ámbitos espacial, material, personal y temporal de aplicación, y recalcó “… la inmodificabilidad de las listas de elegibles una vez estas se encuentran en firme como garantía de los principios de buena fe y confianza legítima que deben acompañar estos procesos ”.

Continuó exponiendo sus consideraciones respecto del tema de los derechos adquiridos, precisando que la estabilidad de la lista de elegibles se adquiere cuando se haya notificado al destinatario y se encuentre en firme “…con carácter ejecutivo y ejecutorio…”, caso en el cual no podrá ser revocado sin el consentimiento escrito y expreso del particular, aclarando que las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir las que no cumplen los supuestos fácticos para la adquisición del derecho, son solo meras expectativas.

Concluyó manifestando que lo aquí debatido, “…no se adecua al caso de la accionante, ya que como fue supra referido la firmeza de la lista de elegibles conformada mediante la resolución 3172 del 14 de junio de 2011 (sic) fue suspendida, razón por la cual la E.S.E. Hospital Universitario Departamento de Nariño (sic) no puede llegar a realizar el nombramiento en período de prueba de la actora de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005”, estimando, como corolario, que hay carencia de objeto tutelable.

Mediante fallo del 30 de agosto de 2011, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a las accionadas que “…en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas reanuden el proceso de nombramiento y posesión en período de prueba de la señora ALDA ABADÍA BERMÚDEZ, en el empleo No. 44349 Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 21, del Hospital”.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, inconforme con lo resuelto, impugnó lo ordenado por el colegiado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Los concursos de mérito son una de las formas de provisión de los empleos públicos; dichas actuaciones se encuentran regladas en normas específicas, las cuales determinan las etapas que se desarrollan en cada uno de ellos, siendo éstas consecutivas y preclusivas, y los interesados conocen desde el principio el trámite que se les ha establecido.

En el presente caso, observa la Sala que han sido quebrantados los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la lista de elegibles de la actora contenida en la Resolución 3128 del 14 de junio de 2011, en lo que a ella atañe, cobró firmeza después de su publicación, esto es, al finalizar el 20 de junio de 2011, pues ninguno de los interesados presentó inconformidad contra el contenido, amén de que la publicación de firmeza de que trata el artículo 8º del Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es un acto de comunicación o información a los interesados sobre la falta de proposición de recursos; al respecto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo es claro al señalar que: “Firmeza de los Actos Administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. De ese modo, la Comisión accionada no podía desconocer el derecho de la señora Abadía Bermúdez, directa interesada en la lista, pues para el momento en que se expidió el Acto Legislativo 04 de 2011, es decir, el 7 de julio, la lista de elegibles ya había adquirido firmeza respecto de la postulación de la arriba citada y no podía suspenderse, pues tal circunstancia, sin lugar a dudas implicaba una vulneración del debido proceso de quien cumplió la totalidad de las fases del concurso.

En efecto, aún cuando la inclusión en el ordenamiento jurídico del Acto Legislativo 04 de 2011 varió las reglas del concurso, tal mandato tiene la virtualidad de ejercer efectos hacia futuro, pero no de modificar situaciones consolidadas como acontece en el sub lite, dado que admitirlo atentaría contra la seguridad jurídica. Al respecto esta Sala de la Corte, en oportunidad anterior indicó: “En lo que tiene que ver con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo No. 04 de 2011, a la Corte le basta con advertir que el registro de elegibles para proveer el cargo de Asesor Grado 01, código 105, fue conformado tras la finalización definitiva del concurso de méritos estructurado a partir de la Convocatoria No. 001 de 2005, a través de la Resolución No. 2096 del 18 de mayo de 2011, así como que el nombramiento de la señora Martha Lucía Ramírez Quiñones, con fundamento en dicho registro, se efectuó el 24 de junio de 2011, antes de la expedición del referido acto legislativo.

“En tales condiciones, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir el registro, pues las personas incluidas dentro de dicha lista no pueden verse afectadas por disposiciones posteriores, como la que sirve de escudo a la actora, ya que se verían menguados sus derechos adquiridos con arreglo a disposiciones plenamente vigentes” (Radicación 34265 del 6 de septiembre de 2011).

Así las cosas, observa la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, razón por la cual se ordenará continuar los trámites propios de las etapas del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 150 del 16 de septiembre de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás normas concordantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE