CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34941 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.
Señala que se vinculó a la Policía Nacional el 25 de febrero de 2003, institución en la que tuvo un desempeño ejemplar. El 14 de febrero de 2006, en cumplimiento de sus funciones en la Policía de Carreteras del Departamento del Cauca, al encontrarse realizando un registro a vehículos que transitaban sobre la vía panamericana, al entrar en contacto con la temperatura fría de un vehículo termoking, sintió adormecimiento de la parte izquierda de su cuerpo (rostro y extremidad superior e inferior), razón por la cual fue llevado por sus compañeros para que se le prestara atención médica especializada.
Con ocasión de este accidente, fue valorado por la Junta Médica Laboral – Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, quien mediante acta número 428, le asignó una disminución de la capacidad médico laboral del 9.50%, declarándolo apto para el servicio. Al encontrar que la junta médica dejó de fijar en su valoración “ algunos índices y los puntos respectivos ”, el peticionario solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Militar, con el fin de que se mejorara la calificación que le fuera otorgada en primera instancia por la junta y no se le afectaran sus derechos laborales.
Manifiesta que en una “ decisión abiertamente arbitraria desconociendo varios derechos fundamentales y tratados internacionales”, el tribunal médico en acta No. 4062 de 25 de enero de 2010, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral, declarándolo “NO APTO SIN REUBICACIÓN LABORAL” con una disminución de su capacidad laboral del 9.5%.
Advierte el peticionario que con la decisión del tribunal médico se le desconocieron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, pues se le hizo más gravosa su situación laboral al declararlo no apto, a pesar que luego del accidente continuó laborando en la institución de la que recibió algunas felicitaciones por el excelente desempeño de su trabajo.
A raíz del concepto médico rendido por el tribunal, el accionante fue retirado del servicio por disminución de su capacidad laboral, decisión que perturbó además a su núcleo familiar pues dependía económicamente de él, razón por la cual solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional la revocatoria directa de la resolución de retiro, la que se mantuvo en firme por parte de la institución accionada.
Por lo anterior, procedió a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos de retiro del servicio, incluido el dictamen médico rendido por el Tribunal Médico Laboral y, a solicitar su reintegro, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que a la fecha de presentación de esta acción se encontraba en trámite y cuya duración estima el peticionario en alrededor de diez años.
Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 02733 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad laboral y, en su lugar, se ordene a la Policía Nacional que proceda a reintegrarlo al cargo de patrullero y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, así como a ingresarlo, junto con su señora madre, al sistema de sanidad. 2.
Mediante providencia calendada de 25 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, negó por improcedente el amparo peticionado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de once meses desde la fecha de su desvinculación para instaurar la presente acción de amparo constitucional, amén de no encontrarse acreditadas las circunstancias que permiten el adelantamiento simultáneo de la acción contencioso administrativa y de esta acción de tutela. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 451 a 471, escrito que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferida por la entidad accionada y que considera contraria a sus intereses, proceso contencioso que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y para ordenar su reintegro como patrullero de la Policía Nacional, con mayor razón cuando las autoridades médicas militares encargadas de realizar la valoración del estado de salud del accionante, establecieron su condición de no apto para continuar en el servicio militar y no dieron un concepto favorable para su reubicación, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no alcanza un porcentaje superior al 50%, que le impida valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela similar a la del sub lite y, en la que el accionante fue retirado del servicio militar con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral y, sin que la Junta y el Tribunal Médico hubieren proferido concepto favorable que dispusiera su reubicación: “…En definitiva, no encuentra la Sala que los derechos del actor, susceptibles de protección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se afecten en una forma grave e irremediable, sin la intervención perentoria del juez de tutela.
Asimismo, la inminencia del perjuicio irremediable pierde todo sustento, si se tiene en cuenta que transcurrió más de un año entre la decisión que dispuso el retiro del actor y la presentación de la acción de tutela, por lo que se desconoce el presupuesto de inmediatez. Finalmente, se debe resaltar que, a diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral, que son las autoridades competentes para tales efectos, recomendaron la reubicación que se exige por vía de la acción de tutela, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado al servicio del Ejército Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas” (Rad.
T-29937. 05/10/2010). Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 25 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por WALTER GIOVANNY GARZÓN GIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO