CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34939 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34939 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO ALVARADO RENGIFO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la “estabilidad laboral reforzada”, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la protección del adulto mayor y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Expuso como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: Que el 1º de febrero de 2008 fue nombrado en provisionalidad como Instructor Grado 09 en el Centro Latinoamericano de Especies Menores, Regional Valle del Cauca, el cual ocupa en la actualidad; que el 1º de febrero de 2008 el Sena reportó dicho cargo a la CNSC “posterior a la convocatoria 001 de 2005 para proveer los cargos con vacancia definitiva”.
Que mediante comunicación No. 2-2011-003176 de fecha 13 de junio de 2011, el Sena le informó que su cargo fue reportado como vacante a concurso con el No. 51057 en la Oferta Pública de Empleos de Carrera, “para proveerlo con la persona en turno de la lista de elegibles”. Que el hecho de haberse ofertado el cargo que desempeña, con posterioridad a la convocatoria referida, lo dejó sin la posibilidad de concursar para el mismo, a pesar de que cumple con todos los requisitos, vulnerándole sus derechos fundamentales invocados.
Que en lo que respecta a otro concurso de méritos, como lo fue el de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional “limitó la incorporación masiva de funcionarios”, a la entidad convocante a las vacantes ofertadas y ordenó la realización de un nuevo concurso para corregir las equivocaciones que se dieron en el proceso de selección. Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda profirió fallo de tutela favorable a un trabajador “que se encuentra en la misma situación” y adjuntó copia del mismo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y realizó las siguientes peticiones i) “Se ordene al Sena se me respete la provisionalidad hasta que se realice un nuevo concurso para poder participar por mi puesto en iguales condiciones que los demás postulantes”, ii) “Como consecuencia al desorden, la ineficiencia e ineficacia de los entes responsables de la convocatoria 01 de 2005, se ordene respetar los nombramientos provisionales posteriores a la fecha de apertura de la misma” y iii) “…se ordene al Sena y/o CNSC dar inicio a un nuevo concurso para los cargos ofertados posteriormente a la Convocatoria 01 de 2005” II.
TRÁMITE Mediante proveído del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a los aspirantes que participaron en la mencionada convocatoria y que optaron para el cargo de Instructor grado 9, código 51057, entidad Sena, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que si el reclamo sobre la presunta vulneración de los derechos del actor residía en las normas que regularon la convocatoria 001 de 2005 y las listas de elegibles adoptadas con ocasión de la misma, no era la acción de tutela la vía para resolver dichas inconformidades, sino que correspondía a las jurisdicciones constitucional y de lo contencioso administrativo, vía acción de inconstitucionalidad y acción de nulidad correspondiente, determinar si dichas normas se ajustaban o no a la Constitución y al ordenamiento jurídico.
Por último, afirmó que “para el empleo identificado con el número OPEC 51057 a cargo del Sena, se conformó lista de elegibles mediante la Resolución 2032 del 17 de mayo de 2011, determinación que fue dejada sin efectos ya que para la fecha de su publicación no habían agotado los trámites pertinentes, en concordancia la CNSC una vez superada la etapa de calificación de análisis de antecedentes, mediante la Resolución No. 3320 del 22 de junio de 2011, conformó nuevamente lista de elegibles para el citado cargo, en este orden de ideas resulta importante precisar que la lista en mención no ha cobrado firmeza, por lo que en el caso sujeto a estudio no podría hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual la entidad nominadora no podía entrar a realizar nombramientos, tal y como lo establece el Acuerdo 159 de 2011.
Así y ante la entrada en vigencia del Acto Legislativo 004 de 2011, deben adelantarse las medidas necesarias tendientes a establecer si el actor puede llegar a verse beneficiado por la disposición constitucional antes señalada”. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, además de que tampoco acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Reiteró que “debe proceder la acción de tutela por cuanto existen circunstancias específicas que erigen la presente acción en la idónea para evitar un perjuicio irremediable como son la inminencia de los nombramientos que van a sobrevenir en los cargos como el que yo ocupo, es decir, que fueron promocionados después de la convocatoria 01 de 2005, pues en un caso parecido ya el Tribunal Administrativo de Risaralda había amparado los derechos de un trabajador en mi misma situación…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclama amparo el accionante, “ como son la inminencia de los nombramientos que van a sobrevenir en los cargos como el que yo ocupo…”, se haya producido; luego, resulta apresurado que por la preocupación que le asiste el actor, demande al Juez constitucional que intervenga en su devenir, anticipándose a una decisión que no se ha adoptado, - como así lo afirma el señor Alvarado Rengifo en el escrito de impugnación, y que constituye un hecho futuro e incierto, sin que le sea dable acudir al juez constitucional con miras a evitar ese acontecimiento.
De otra parte, ante el argumento del accionante según el cual a su caso en concreto debe aplicársele el precedente que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos similares.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6