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T-34937 (18-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34937 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Jorge Andrés Velasco Hernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Andrés Velasco Hernández instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle las diferencias salariales a las que considera tener derecho, por haber desempeñando en varias ocasiones, mediante encargo, los cargos de fiscal local y fiscal seccional.

Señaló que le ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 2005 y que, en el ejercicio de sus funciones y debido a sus títulos profesionales, ha sido encargado como fiscal local y seccional en repetidas oportunidades. Igualmente, que la autoridad accionada no reconoce diferencias salariales por tales encargos “(…) pues no se estima como suficiente y de peso estar ejerciendo las mismas funciones del titular del cargo, pues lo único que se entra a valorar es que el mismo está devengando su asignación salarial.” Con fundamento en lo anterior, arguyó, se están desconociendo sus derechos fundamentales a percibir una remuneración igual, por el ejercicio de funciones idénticas, además de que se desconocen varias obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, como las que se derivan de la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales.

Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada que “(…) a partir de este fallo y en adelante los actos administrativos de encargo tendrán plena concordancia con los instrumentos internacionales ya relacionados garantizando con esto no solo la supremacía de nuestra Carta Política sino de los tratados y convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito el estado colombiano.” La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de septiembre de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Surtido el término de traslado, no se obtuvo el informe pedido. El Tribunal profirió fallo el 9 de septiembre de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien reiteró que la conducta de la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales y desconoce las obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos Humanos. II.

CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada y, para tales efectos, le basta con resaltar que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela, además de que, en este caso concreto, no existen suficientes elementos de juicio para concluir que existe un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable.

En efecto, para la Corte el reconocimiento de las diferencias salariales que pretende el actor, envuelve conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, por medio de las cuales se le ha negado el reconocimiento de las diferencias salariales que estima se deben causar por sus encargos como fiscal.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de acreencias como las pedidas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la carencia de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Adicional a ello, el actor percibe una asignación mensual derivada de sus servicios como asistente de fiscal, que puede contribuir a solventar sus necesidades básicas y las de su familia.

Por último, la Sala debe advertir que, como lo recalcó el Tribunal, las diferencias salariales que reclama el actor provienen de encargos realizados desde el año 2006, de manera que existe un claro desconocimiento del presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional relacionado con que la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE