CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34931 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante RITHA AMÉRICA RUÍZ RODRÍGUEZ contra la providencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA proferida el 9 de septiembre de 2011, la cual negó por improcedente la tutela instaurada por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y a la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que instauró en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá. Manifiesta que dentro del mencionado proceso, se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2010.
Posteriormente, el juzgado del conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada, providencia que no fue apelada y, que por tanto, cobró fuerza ejecutoria. En proveído calendado de 17 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio ejecutivo, a partir, inclusive, del auto que libró mandamiento de pago.
Se duele la accionante de esta última decisión adoptada por el a quo, pues en su sentir constituye una forma no prevista en la ley procesal de revocar los autos interlocutorios ejecutoriados, con la que se incurre, sin lugar a dudas, en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el juzgado accionado el 17 de agosto de 2011 y, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución. 2.
Mediante providencia calendada de 9 de septiembre de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA negó por improcedente la protección invocada al considerar que la accionante está haciendo uso de los mecanismos de protección judicial que le confiere el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que se adoptó al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional y que considera es contraria a derecho, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 122 a 124 del cuaderno de tutela, el cual sustenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, haciendo énfasis que en si bien es cierto contra la providencia cuestionada se interpuso recurso de apelación, no lo es menos que “ esta circunstancia no prohíbe la declaratoria de la tutela de los derechos fundamentales”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante, tal como lo manifestó en el escrito de impugnación, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión proferida por el juzgado accionado y que considera contraria a sus intereses, recurso de apelación que actualmente está en trámite, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la petente contra el pronunciamiento del juzgado dentro del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
Máxime como lo advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia impugnada “ …Con lo anterior encuentra la Sala que la tutela no puede tener buen suceso, pues obsérvese que de la revisión del asunto, la providencia censurada por este excepcional mecanismo de fecha 17 de Agosto de 2011, al tiempo fue recurrida por el apoderado actor, a través del recurso ordinario de apelación, instaurado el 23 de Agosto, por lo que no puede ahora pretender por esta vía que se corrija también el eventual desacierto, situación que de facto revela la improsperidad del amparo de tutela por faltar el requisito de la subsidiariedad, sin el cual el mecanismo constitucional resulta improcedente”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA proferida el 9 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por RITHA AMÉRICA RUÍZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA