CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34929 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Olmedo Ramírez Bustos contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES El señor Olmedo Ramírez Bustos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a escoger libremente profesión u oficio, al ingreso a cargos públicos por concurso”, de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló el accionante que actualmente “participa en la Convocatoria No.001 de 2005 en el desarrollo de la aplicación IV grupo 1 etapa 3 de la misma y me inscribí para el empleo 32922 código 470 grado 2 denominación AUXILIAR SERVICIOS GENERALES, número de prueba 167”; que “para el año 2010 presenté ante la misma comisión pruebas: funcionales, comportamentales y funcionales, obteniendo resultados favorables en espera de ser incluido en la lista de elegibles”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil “no se ha pronunciado ni positiva ni negativamente de tal situación”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada “ se pronuncie sobre mi petición, elabore y publique la lista de elegibles” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de agosto de 2011.
Vinculó a la Universidad de Pamplona. Dentro del término de traslado correspondiente la Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que, en efecto, el petente se inscribió dentro de la mencionada convocatoria y que aprobó todas las pruebas, la verificación de requisitos mínimos y el análisis de antecedentes; que hay etapas administrativas que deben ser agotadas para conformar la lista de elegibles y que “no asiste razón al accionante cuando señala que la Comisión ha vulnerado sus derechos fundamentales por no comunicarle su estado dentro de la Convocatoria, pues a través de la página www.cnsc.gov.co esta entidad ha publicado todos los resultados, novedades y en sí todo el desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, y es deber del señor Olmedo Ramírez Bustos estar consultando la misma”.
Por su parte, la Universidad de Pamplona alegó falta de legitimación por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 1 de septiembre de 2011. Denegó la acción de tutela tras advertir que “no es procedente utilizar la acción de tutela para obligar a la Comisión Nacional del Servicio Civil a elaborar y publicar la lista de elegibles correspondiente al empleo 32922”.
El accionante impugnó y para que se revoque el fallo que no accedió a sus pretensiones, reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse: 1. No obra prueba alguna en el plenario que acredite la alegada vulneración del derecho de petición del accionante, razón por la cual no es dable impartir orden alguna en aras de amparar tal derecho fundamental. 2.
Observa la Sala que, en realidad, no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales del actor, quien tan sólo cuenta con una expectativa para ser nombrado en un cargo, mediado por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y por factores de disponibilidad en la entidad, que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
El nombramiento que pretende el accionante por esta vía, está supeditado inexorablemente a la disponibilidad del cargo, lo que, a su vez, depende de otros factores no imputables a la entidad, tal como la petición del empleo que haga la entidad solicitante y del nombramiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia, además de los efectos del Acto Legislativo No. 004 de 2011.
Por ello, resta al accionante esperar que se surta el procedimiento respectivo y que se den las condiciones legales para su nombramiento, sin que pueda desconocer, por vía de una petición de amparo, los derechos fundamentales de los otros concursantes, que cuentan también con la expectativa de ser habilitados para el ejercicio de un cargo.
Por otra parte, las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que deben ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela. Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que pudiese generarse sobre sus derechos, a partir de la actuación denunciada como violatoria de sus derechos fundamentales, breves razones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE