Micelio
T-34925 (08-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34925 Acta No. 80 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por el señor Alfredo Figueroa Angulo contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito y Público y el Ministerio de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES El señor Alfredo Figueroa Angulo instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la indexación de la mesada pensional que le fue concedida.

Señaló que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante más de 20 años y, con fundamento en ello, le fue reconocida una pensión de jubilación ajustada a la Convención Colectiva de Trabajo. Recalcó también que el tema de la indexación de pensiones convencionales y legales ha sido reiteradamente analizado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria y que de acuerdo con las mismas resulta plenamente procedente.

No obstante ello, agregó, mediante Resolución No. 2513 del 26 de octubre de 2010, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la prestación “(…) aplicando el correspondiente 75%, al salario promedio devengado por el extrabajador hoy pensionado, al momento de su despido injustificado es decir, al SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN EL MES DE JUNIO DE 1999, optando por abrogarse deliberadamente la facultad de negarse a realizar la correspondiente y reglada INDEXACIÓN a la primera mesada pensional, burlando el precedente jurisprudencial que obligaba al ente estatal accionado a cumplir con la obligación de INDEXAR la primera mesada pensional de mi mandante.” (resaltado original).

Afirmó, por otra parte, que el 11 de enero de 2011 reclamó el reconocimiento de la indexación pero no obtuvo respuesta, además de que tiene a su cargo el sostenimiento económico de sus padres, por lo que se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable. Pidió, como consecuencia, que se les ordenara a las autoridades accionadas “(…) INDEXAR de manera inmediata la PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN (…)” La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de agosto de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la acción de tutela no resulta procedente para reclamar el reconocimiento de la indexación de pensiones de jubilación que, por otra parte, no tiene el carácter de derecho fundamental y debe ser discutido ante la jurisdicción ordinaria. Adujo, de otro lado, que no tiene a su cargo el reconocimiento del derecho que reclama el actor, por lo que la petición de amparo resulta improcedente en su contra.

Precisó, igualmente, que dentro del cálculo actuarial diseñado para el pago del pasivo pensional de los ex servidores de la Caja Agraria no se encuentra contemplado el costo de la indexación y que, por ello, no se puede disponer el pago de derechos que no cuentan con una reserva presupuestal. El Tribunal profirió fallo el 22 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la apoderada del actor. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada y, para tales efectos, le basta con resaltar que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela, además de que, en este caso concreto, no existen suficientes elementos de juicio para concluir que existe un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable.

En efecto, para la Corte el reconocimiento de la indexación de pensiones convencionales envuelve conflictos de naturaleza jurídica que escapan de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, en torno al reconocimiento de la pensión, su cuantía y la imposibilidad de indexar la primera mesada.

En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de la indexación de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la falta de prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.

Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley. Adicional a ello, el actor percibe una pensión mensual en cuantía de $1.023.814.67, que puede contribuir a solventar sus necesidades básicas y las de su familia.

Por último, la Sala debe advertir que la resolución por medio de la cual se le reconoció al actor su pensión de jubilación fue proferida el 26 de octubre de 2010, de manera que transcurrieron más de 10 meses antes de que el actor reclamara la falta de reconocimiento de la indexación, por la vía de la acción de tutela. Tras ello, existe un desconocimiento del presupuesto desarrollado por la jurisprudencia constitucional relacionado con que la acción de tutela debe formularse dentro de un término razonable.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE