Micelio
T-34923 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34923 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el Jefe Sección Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que Leonidas Ibáñez Gómez promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

El señor Leonidas Ibáñez Gómez, en su condición de padre y representante legal de su menor hijo, José Leonidas Ibáñez Díaz quien padece “problemas de retraso mental”, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de este último, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar con ocasión de la negativa a otorgarle “el auxilio de que trata la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el Código de la Infancia y Adolescencia, a fin de vincular a mi hijo a una institución educativa especial ubicada en el Municipio de Chiquinquirá denominada ASOCIACIÓN PRODISCAPACITADOS ‘ASPRODIS’.

Su queja se contrae a que “se me permita que el niño José Leonidas sea internado en el centro de rehabilitación mencionado, y allí directamente el ejército nacional pague el auxilio referido (…) y el excedente lo pagaré yo como padre del menor”. Pretende específicamente que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar pagar el auxilio de que trata la Ley 1098 de 2006 a la institución ASOCIACIÓN PRODISCAPACITADOS “ASPRODIS” con el fin de que “ésta lo pueda albergar como persona interna y se logre la mejor atención y calidad de vida de a mi menor hijo”.

El Tribunal avocó conocimiento de la acción por auto del 25 de agosto de 2011 y profirió fallo el pasado 7 de septiembre ordenando a la Dirección de Sanidad Militar “AUTORIZAR la internación hospitalaria del menor José Leonidas Ibáñez Díaz, en la institución indicada por el accionante (…) en donde se deben prestar al paciente los servicios médico – asistenciales y de rehabilitación que requiere para tratar su enfermedad de AUTISMO ASOCIADO A DISCAPACIDAD COGNITIVA”.

Así las cosas, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que el Tribunal, al proferir el auto del 25 de agosto de 2011 por medio del cual dio trámite a ala acción, omitió notificar a la ASOCIACIÓN PRODISCAPACITADOS “ASPRODIS”, tercero interesado en las resultas de la acción, omisión que impidió a ésta última intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la ASOCIACIÓN PRODISCAPACITADOS “ASPRODIS” puede resultar afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a dicha asociación, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 25 de agosto de 2011, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió el trámite de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por el señor Leonidas Ibáñez Gómez a la ASOCIACIÓN PRODISCAPACITADOS “ASPRODIS”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 25 de agosto de 2011, con excepción de las pruebas practicadas que se dejan a salvo. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE