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T-34921 (25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34921 Acta No. 036 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por los vinculados al presente trámite como terceros con interés, señores ISABEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROBINSON RUBIANO MARTÍNEZ y JAVIER RUBIANO TRUJILLO, en contra del fallo de fecha 1 de agosto de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante el cual se concedió a la CORPORACIÓN DE SALUD S. A. I. S. P., “CONSALUD” la tutela de sus derechos invocados al debido proceso y defensa, cuyo desconocimiento se imputó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, por parte de la referida corporación al considerar, que al interior del proceso ordinario de responsabilidad médica promovido por Isabel Martínez y otros, en contra suya y de Famac Ltda., incurrió esa judicatura en vía de hecho y desconocimiento de los invocados derechos fundamentales, para cuyo restablecimiento solicitó, “…dada la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda No. 0295 de abril 24/09, lo que comporta, a su vez, que todo lo actuado a partir de tal auto es inexistente e ilegal por no existir proceso, a.: Rehacer la actuación que quedó nula y como consecuencia de ello, admita, notifique y corra traslado de la demanda a las personas jurídicas demandadas y a partir de ello, para que continúe con el trámite del proceso conforme al procedimiento ordinario laboral.” Refirió, que luego de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, ante quien inicialmente se presentó el proceso genitor de este trámite constitucional y se adelantaron algunas diligencias, se declarara sin competencia para continuar conociendo del mismo y, en consecuencia, invalidara todo lo actuado, disponiendo su remisión para ante la justicia laboral, fue avocado el mismo por el juzgado aquí accionado; despacho que dictó el correspondiente auto admisorio y ordenó su notificación a las partes involucradas.

Que trabada en debida forma la litis, se programó la celebración de las correspondientes diligencias de trámite. Sin embargo –acotó- en la fecha prevista para la celebración de la “…segunda audiencia de trámite”, ésta no se celebró, por cuanto el despacho profirió el auto No. 00240 de esa misma data, por medio del cual nulitó lo actuado por esa célula, a partir de la admisión del libelo, alegando falta de competencia; y, entonces, promovió conflicto negativo respecto del anterior despacho del área civil.

Tal providencia –continúa- fue recurrida por la parte allí demandante por vía de reposición, impugnación que, al ser rechazada por ese despacho, ganó ejecutoria en su oportunidad. Indicó, que tal controversia fue zanjada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2010, al disponer que el competente para conocer del citado asunto era el despacho laboral hoy accionado, hasta cuya sede se remitieron tales diligencias.

Es así cómo se dispuso, por el titular de ese despacho, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procediendo, entonces, a ordenar la admisión del libelo y la notificación de las partes. Da cuenta que, “…de manera inexplicable”, mediante auto del 22 de octubre de 2010, ese estrado, decretó la nulidad del último de los citados proveídos y procedió, entonces, a señalar el día 8 de abril de 2011, como fecha para el proferimiento de sentencia en ese asunto; decisión que –asevera- “…no podía ser recurrida por las entidades demandadas a través de sus abogados, por cuanto éstos carecían de personería, por cuanto no existía proceso, dada la vigencia en firme del multireferenciado auto 00240 del abril 6 de 2010.” Conllevó lo anterior a que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia profiriera, en la fecha indicada, la respectiva sentencia –aclarada el 27 de ese mismo mes y año-, por medio de la cual accedió a las pretensiones de los libelistas, declarando a las demandadas solidariamente responsables, en modalidad contractual y extracontractual, de la muerte de la menor Madga Rubiano Martínez, condenándolas al pago de indemnización por perjuicios morales, a favor de aquellos.

Adujo que “…a nte tan monumental desfase procedimental, el 19 (sic) de abril de 2011, el apoderado de FAMAC LTDA., solicitó se declarara LA ILEGALIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de abril 06/10, para que en su lugar se rehiciera la actuación (…)”, pedimento que fue coadyuvado por la hoy accionante, CONSALUD; y que, finalmente, fue rechazado de plano por el juzgado demandado, a través de auto del 19 de mayo hogaño, contra el cual se interpuso recurso de apelación, concedido para ante el superior el 30 de ese mismo mes y año, en el efecto suspensivo.

Precisó que, luego de mutarse por el despacho accionado el efecto suspensivo de la alzada concedida, al devolutivo, declararse desierta la impugnación incoada y reafirmarse la improcedencia de la ilegalidad que de la actuación solicitara la parte demandada en esas diligencias, se dio por concluido el proceso, ordenándose la liquidación de costas y fijación de agencias en derecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 24 de junio hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por lo que se procedió a ordenar la notificación del juzgado accionado y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado, a saber Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá – Famac Ltda., (demandado);

Isabel Martínez, en su propio nombre y como representante de la menor Gissely Rubiano Martínez, Jamir Rubiano Trujillo, Robinson Rubiano Martínez, Miguel Antonio Martínez Ortiz y Ana Julia Martínez Pérez (demandantes). Surtido el trámite de rigor, se recibió informe suscrito por el representante legal de Famac Ltda., quien avaló los argumentos de la accionante Consalud S. A., y deprecó, en consecuencia, la concesión del resguardo invocado.

El despacho judicial accionado, tras referirse a las exigencias para la procedencia del mecanismo excepcional de amparo, solicitó denegar su concesión, por no configurarse en el asunto cuestionado situación que diera pábulo a la viabilidad de tal dispensa. Hizo un breve recuento de la actuación de esa judicatura al interior del anotado proceso laboral y concluyó que los allí demandados descuidaron tal actuación “…y no estuvieron atentos al trámite procesal, toda vez que no interpusieron los recursos dentro del término legal para ello, y con posterioridad a la sentencia formulando peticiones de ilegalidad y nulidad sin mayor vocación de prosperidad (…)” En similares términos a los antes indicados, se pronunció, a través de su apoderada, la parte demandante en esos autos y vinculada como tercero a este trámite, refiriéndose a la negligencia de la parte que hoy acude en tutela, en cuanto al ejercicio de su derecho defensivo, al interior del proceso ordinario censurado.

Solicita, en consecuencia, negar la excepcional protección del canon 86 superior. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de agosto de la cursante anualidad, resolvió acceder al amparo constitucional solicitado, para lo cual estimó, en síntesis, que la decisión cuestionada traslucía vía de hecho “…por defecto procedimental absoluto”, al no rehacer el proceso admitiendo la demanda, como correspondía, en razón de haberse anulado el 22 de octubre de 2010, el auto del 11 de octubre de ese mismo año que así lo disponía, “…señalando en su lugar, fecha y hora para “Audiencia de Juzgamiento (…)”, con lo cual se omitió “…el trámite completo de la instancia.” Enterada del sentido del fallo, la parte demandante en el proceso ordinario cuestionado y vinculada como tercero al presente asunto, lo impugnó oportunamente.

Sustentó su inconformidad, en el hecho de haberse agotado los términos judiciales, sin que la parte hoy actora ejercitara sus derechos defensivos, “…guardando un absoluto silencio una vez fueron notificadas (…) y solo después de estar ejecutoriada la sentencia solicita la ilegalidad de aquellos.” Encontrándose este asunto ante esta Corporación, se recibió memorial suscrito por el apoderado de Famac Ltda., a través del cual solicita, en calidad de tercero vinculado, la confirmación del fallo impugnado, iterando los argumentos de la corporación accionante y los expuestos por esa misma entidad en su intervención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado por la parte actora, no se compadece a la regulación constitucional, ni legal de dicho medio defensivo, toda vez que, no obstante los argumentos en que se soporta, desconoce que la Corporación de Salud S.A. I.S.P., quien hoy depreca la tutela de sus derechos al debido proceso y defensa, no empleó debidamente los medios ordinarios de defensa instituidos a su favor al interior del proceso ordinario de responsabilidad médica antes referenciado, contrariando de ese modo el principio de residualidad.

Nótese cómo, en primer lugar, luego de definirse por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que la competencia para conocer del proceso de responsabilidad médica promovido por Isabel Martínez Martínez y otros, en contra de Consalud S.A. y Famac Ltda., correspondía al juzgado accionado, procedió éste a dictar los autos de fechas 10 y 11 de octubre de 2010, por medio de los cuales dispuso, respectivamente, obedecer y cumplir lo resuelto por el superior (folio 2) y admitir a trámite y notificar a las partes dicha demanda (folio 3); hecho lo cual, el 22 de ese mismo mes y año, con auto de la fecha, decretó la nulidad del último de tales proveídos y fijó como fecha de audiencia de juzgamiento, el día 8 de abril de 2011.

Es claro que esta decisión, notificada mediante estado No. 45 del 25 de octubre de 2010 (folio 4), era susceptible de atacarse por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor de lo normado en los artículos 63 y 65-6 del Código Procesal Laboral, sin que tales medios de defensa se emplearan por la parte hoy actora contra la providencia que constituye uno de los pilares de su petición de resguardo, no resultando de recibo para esta Sala la razón esgrimida en el libelo de tutela para no hacerlo, referente a que sus apoderados “… carecían de personería, por cuanto no existía proceso (…)”; ello, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta misma Colegiatura, “…el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal (…).

Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.” (Auto Casación Laboral del 1 de diciembre de 2009. Rad. 39865) Sobre este mismo tópico se han pronunciado, igualmente, la Sala de Casación Civil de esta Corte y la Corte Constitucional, en decisiones cuyos apartes pertinentes, también citados en la anotada decisión, se transcriben a continuación para mayor ilustración, así: Tutela No. 4730, del 3 de febrero de 1998.

Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: "…en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…) si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al juez de conocimiento (…) ” Sentencia T- 348 del 9 de julio de 1998.

Corte Constitucional: ¿Un apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de reconocimiento de su personería? El asunto radica en determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió esta acción de tutela.

Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los intereses de la entidad que representaba. Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es (…) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Lo anterior, permite concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso”. Conforme las razones expuestas, es claro que ante la inconformidad que generó a la parte hoy actora el decreto de la nulidad referenciada, era menester que la respectiva decisión se atacara por vía de los anotados recursos ordinarios, sin que se advierta que, aún cuando estaba legitimada para ello –acorde la claridad expuesta-, Consalud S.A., así como tampoco Famac Ltda., obraran en tal sentido, desdeñando injustificadamente tal medio de resguardo.

Por manera, que, en tales condiciones, no pueda acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Con más veras, debe denegarse el amparo reclamado, si se tiene en cuenta que tampoco fue diligente la parte actora en cuanto a la selección y empleo del medio defensivo procedente contra la sentencia dictada por el despacho judicial aquí accionado, pues habiéndose proferido la misma el 8 de abril de 2011 (fls. 11-35), complementada el 27 de ese mismo mes y año (fl. 38), no la atacó por vía de apelación, como correspondía, sino que, en una evidente manifestación de incuria y menosprecio de las herramientas ordinarias de resguardo, se limitó a “coadyuvar”, el 13 de mayo de este mismo año (fls. 44-46), la solicitud que de “ILEGALIDAD” del proceso impetrara, el 29 de abril de este mismo año, la también demandada Famac Ltda. (fls. 39-43); a la postre denegada.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, tampoco para revivir oportunidades precluidas y, mucho menos, para procurar por esa vía la obtención de pronunciamientos judiciales favorables a sus intereses, por fuera de las respectivas instancias, cuando éstas les han sido adversas, como aquí acontece, en especial, frente a las peticiones elevadas y recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por el juzgado demandado con posterioridad a la sentencia de primer grado y que permitieron poner fin a dicha actuación, en términos razonables, sin que se advierta de su actuación capricho o arbitrariedad alguna.

En ese orden de ideas, dado que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, imperioso resulta revocar el fallo impugnado que, contrario ello, otorgó indebidamente el excepcional resguardo del canon 86. En su reemplazo, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme las razones que vienen expuestas.

Consecuente con ello, se dispondrá dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas; y, en su lugar, DENIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: DÉJANSE sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquéllas, se hubieran adelantado por el juzgado accionado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 22