CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4205-2013 Radicación No. 34492 Acta No.106 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida por Raquel García Méndez contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señaló la accionante que dentro de la demanda que instauró en su contra Martha Liliana Ramos Cruz, el 25 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá profirió sentencia de primera instancia y tras declarar la existencia de una relación laboral la condenó al pago de prestaciones sociales, a una sanción moratoria y a la indemnización por pérdida de capacidad laboral; que, el 30 de enero de 2013, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 31 de enero del año en curso; que, el 7 de febrero de 2013, su apoderada judicial presentó memorial allegando el poder para actuar, “ debido a que por error en la Oficina de Apoyo de la Administración Judicial”, no fue adjuntado al recurso de apelación; que ese mismo día, solicitó la nulidad de lo actuado, ya que la prueba pericial practicada dentro del proceso no fue puesta en conocimiento para ser controvertida; que, el 8 de febrero de 2013, el juzgado accionado dejó sin efectos el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia y rechazó la nulidad planteada; que éste último fue apelado; que, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado le denegó la apelación, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copia del expediente para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal; que interpuso recurso de reposición frente al auto que dejó sin efectos aquel que no le concedió la apelación frente a la sentencia, el cual fue resuelto, el 15 de abril de 2013, no reponiendo; que, el 29 de abril de 2013, el Tribunal resolvió la queja interpuesta y declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto por medio del cual “se dispuso no tener en cuenta ni tramitar el pedimento de nulidad”.
Considera, entonces, violados sus derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se revoque el auto mediante el cual el Juzgado dejó sin efectos el proveído que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y se conceda el recurso para que el superior resuelva el asunto; se revoqué el auto, del 29 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de queja interpuesto y en su lugar declare que fue mal denegado el recurso interpuesto frente al auto que rechazó la nulidad planteada.
Por auto del 13 de noviembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio respuesta a la tutela de la referencia, informando las actuaciones judiciales surtidas en el proceso objeto de la petición de amparo y las razones que condujeron al pronunciamiento del 29 de octubre de 2013.
CONSIDERACIONES La inconformidad de la actora radica en el hecho que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el 8 de febrero de 2013, dejó sin efectos el auto mediante el cual le había concedido el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 25 de enero del mismo año y en que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 29 de octubre de 2013, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó la nulidad planteada frente a la precitada sentencia. Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene que, el Juzgado, el 8 de agosto de 2012, dejó sin efectos el auto por medio del cual había concedido el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por Martha Liliana Ramos Cruz contra Raquel García y Harry Giovanny González, tras percatarse que la apoderada judicial, que interpuso el recurso, no aportó el poder para actuar; que dicho auto fue recurrido y el Juez, el 15 de abril de 2013, lo confirmó en sede de reposición advirtiendo que “ la rectificación realizada por el juzgado se llevó a cabo observando un término prudencial, el cual permitió establecer una relación de inmediatez entre el auto ilegal y el que tuvo como propósito enmendarlo (…)” Se advierte, que frente al proveído, proferido el 8 de febrero de 2013 por el Juzgado, que dejó sin efectos el auto que había concedido el recurso de apelación a la aquí accionante, ésta sólo interpuso el recurso de reposición y no solicitó en subsidio la expedición de copias a fin de que el superior revisara la actuación y verificara si estaba bien denegado el recurso.
Por lo que el Tribunal, al resolver el recurso de queja, nada dijo frente a si procedía o no la concesión de la apelación de la sentencia, recurso que en últimas fue denegado por el Juez con ocasión a no haberse aportado el poder para actuar por parte del apoderado judicial. Por tal razón, dicha cuestión no puede ser objeto de revisión constitucional, en la medida que, la aquí accionante, contó con los mecanismos de defensa judicial de sus intereses, dentro del proceso donde se produjo la decisión, y ésta no hizo uso de los mismos.
Adicionalmente se observa, que la aquí accionante, luego de haberse dictado el fallo de instancia, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en virtud de que se practicó una prueba pericial y no se le dio oportunidad de controvertirla; que tal nulidad fue rechazada por el Juzgado; que frente a tal auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que éste último fue denegado; por lo que tramitó el recurso de queja y el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación, tras precisar que “ el recurso de queja fue interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2013, por medio del cual se deniega la posibilidad de acceder a la interposición del recurso de apelación contra auto que decidiera no tener en cuenta una solicitud de nulidad, señalando el recurrente que la alzada es procedente, toda vez que de conformidad con el artículo 65 del Estatuto Procesal del Trabajo, el acto de denegar un trámite de un incidente de nulidad, necesariamente impone a la providencia la connotación de ser controvertida en segunda instancia.”, consideró que “ la providencia no es controvertible en segunda instancia y por ende, se hizo bien cuando se denegó la alzada, debiéndose ahora proceder a declarar bien denegado el recurso de apelación, pues ni los artículos 140 y siguientes, ni el 351 del CPC, ni el artículo 65 del CPT, contemplan que dicha providencia es apelable y en ese orden de ideas, debe acatarse el principio de taxatividad que también rige al recurso de apelación.” Dentro del marco descrito, la decisión del Juzgado y del Tribunal, al denegar el recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó la nulidad planteada por la demandada contra la sentencia proferida en su contra, no ofrece reparo, en la medida que cuenta con argumentos razonables que hacen parte de la autonomía e independencia judicial la cual les faculta la administración de justicia en cada caso; la razón principal por la que no se concedió el mencionado recurso, fue que no se trató de un incidente de nulidad, pues no requería la práctica de pruebas para la solución del asunto y el auto que rechaza la nulidad no ha sido establecido de forma expresa como apelable; perspectiva, que independientemente que se comparta, no resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Tal decisión no es producto de un proceder arbitrario, caprichoso o subjetivo de los accionados, sino de un entendimiento respetable del caso concreto y de las normas aplicables al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8