Micelio
T-34919 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34919 Acta No. 35 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por Álvaro de Jesús de la Rosa Ahumada, contra el fallo del 2 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios que denominó “precedente judicial, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, a la condición más beneficiosa y al quebranto de la norma sustancial”. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Aservin S.A. y Pavimento Universal, que se tramitó ante el Juzgado accionado; que el 25 de febrero de 2011 se profirió sentencia que condenó a los demandados al pago de $2.808.482,50 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, así como “a los salarios moratorios, equivalentes a un día de salario representado en la suma de $26.750.oo pesos diarios a partir de octubre 1 de 2008 y hasta el 1 de octubre de 2010 y, a partir de allí, los intereses moratorios”; que el 4 de marzo de 2011 pidió librar mandamiento de pago con fundamento en que la sentencia se encontraba en firme, por cuanto los demandados no interpusieron recurso de apelación; que a la fecha de presentación de la acción, el despacho accionado no había proferido pronunciamiento alguno. Aseguró que el 12 de julio de 2011 la titular del despacho les informó “que iba a decretar una ilegalidad de la sentencia, toda vez que se había equivocado en otorgar salarios moratorios”, y que recibiría el pago solamente de la indemnización por un valor de $3.319.000, suma que “extrañamente” consignaron las entidades demandadas; que, el 13 de julio, requirió proferir mandamiento de pago.

Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al Juzgado “liquide el crédito incluyendo los intereses, indexación, costas y agencias en derecho” y proceda a librar el citado mandamiento de pago, decretando las medidas cautelares correspondientes. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 22 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 49 y 50).

La titular del Juzgado accionado informó que “si bien es cierto, no se había decidido sobre el petitum de la parte actora, sobre que se librara mandamiento de pago, contra las sociedades condenadas, ello obedeció al cúmulo de expedientes que se encuentran al despacho (..)”, pero que el 24 de agosto de 2011 se pronunció frente a lo peticionado, lo que es un “hecho superado” o “carencia actual de objeto en la acción”; aseguró que contra la mencionada decisión, el interesado cuenta con el recurso de apelación, lo que hace improcedente el amparo deprecado (folios 56 a 63).

La empresa Asesorías y Servicios Industritales S.A. -Aservin S.A.-, a través de apoderado contestó la acción; señaló que la sentencia del 25 de febrero de 2011 contiene un error en la condena “por salarios moratorios”, por lo que la funcionaria que la profirió puede apartarse de lo allí dispuesto, pues es ilegal e inconstitucional; solicitó rechazar por improcedente el amparo deprecado (folios 73 a 79).

Por sentencia del 2 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado; consideró que si bien el actor elevó múltiples peticiones en el proceso ordinario, estás fueron resueltas en proveído del 24 de agosto de 2011 “ordenándose no librar mandamiento de pago, decisión que fue publicada en estado de fecha 25 de agosto.

Con la conducta asumida por la parte accionada considera la Sala se ha superado el hecho objeto de la presente acción debiéndose en consecuencia negarse evitando fallos inocuos dándole prevalencia al principio de la economía procesal”; aclaró que “si del caso fuera que el accionante no compartiera lo resuelto en la decisión de fecha 24 de agosto de 2011, no se puede olvidar que dispone de los medios de defensa judicial para atacar las decisiones que en su parecer considere violatorias de sus derechos.

“Por las anteriores razones, no se adentra la Sala en el tema, bastante preocupante, concerniente a la posibilidad jurídica que tengan los funcionarios judiciales para apartarse de una decisión adoptada en sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como acá ha ocurrido” (folios 98 a 109). La apoderada judicial del accionante impugnó la anterior decisión; indicó que el Tribunal no estudió la providencia del 25 de agosto de 2011, que dejó sin efecto el numeral 3º de la sentencia del 25 de febrero anterior, reformando así su propio fallo, lo que quebranta sus derechos fundamentales; que las entidades demandadas han debido apelar la decisión si estaban inconformes con la misma, lo que no ocurrió; que “por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales”; solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados (folios 113 a 118).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual se dispuso no librar mandamiento de pago; sin embargo, tal petición resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado, demandante en el proceso ordinario, tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la providencia del 25 de agosto, hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y era deber de la accionante agotar las instancias ordinarias.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7