Micelio
T-34913 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34913 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34913 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por PEDRO AVILA DAZA contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que al igual que otros docentes, instauró demanda ejecutiva contra el Municipio de Tamalameque ante el Juzgado accionado bajo el radicado No. 2009-00169-00; en el que presentaron como título ejecutivo “una resolución emanada de la Alcaldía Municipal…”, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unos derechos y acreencias laborales a favor de los demandantes.

Que el juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de dineros que el Municipio de Tamalameque “tenga o llegue a tener” en las cuentas corrientes del Banco Agrario; que en el oficio No. 922 del 11 de septiembre de 2009, el despacho acusado no especificó “cuáles rubros o dineros debía retener el director de dicho Banco, por lo tanto dicho embargo se está aplicando a los recursos de propósito general, dineros de funcionamiento de las transferencias de la Nación a este Municipio”.

Que en el mismo Juzgado, la empresa Porvenir S.A. instauró dos demandas laborales contra el mencionado Municipio bajo los radicados Nos. 2008-00232-00 y 2010-00141-00, solicitando el embargo y retención de los dineros que dicho ente territorial “tenga o llegare a tener” en las cuentas corrientes y/o ahorros en el Banco Agrario; que al igual que en el proceso de los docentes, el Juzgado tampoco “orientó al Banco a qué rubro presupuestal se debió aplicar el embargo y la retención de los dineros”.

Que finalizado el término establecido en el artículo 336 del C.P.C. solicitó decretar mandamiento ejecutivo contra el Municipio teniendo como título la sentencia del 21 de mayo de 2010, decisión que no fue apelada; que el despacho accionado decretó el mandamiento de pago y las correspondientes medidas cautelares, consistentes en el embargo y retención de los dineros provenientes de la transferencia de la Nación y que corresponden a los recursos de propósito general en un 28%; que solicitó que se aplicara el embargo con respecto a los dineros de rubros de la educación y salud, lo que fue negado por el juez, mediante auto del 7 de febrero de 2011.

Que ante dicha negativa, consideró vulnerado su derecho al debido proceso “por ordenar el embargo de dineros en formas no solo ilegal e inconstitucional (…), ya que se está embargando los dineros de funcionamiento lo cual es contrario al procedimiento legal e inconstitucional”. Que no “tiene” ningún tipo de trabajo, ni renta, ni ingreso para su subsistencia, por lo que junto con su familia se “encuentra en peligro el mínimo vital (…).

Cifrando sus esperanzas para subsistir del éxito del embargo que legalmente” persiguió en el proceso que instauró contra el Municipio de Tamalameque. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Juez accionado oficiar “…al Director del Banco Agrario de Colombia S.A. de Tamalameque Cesar, para que aplique el embargo y retención”, ordenados dentro de los procesos ejecutivos laborales promovidos por Carlos Manuel Argote Padilla, con radicado No. 2009-00169-00 y Porvenir S.A., con radicados Nos. 2008-00232 y 2010-00141, todos contra el Municipio de Tamalameque; que el primero vaya para “ los recursos del rubro correspondiente a educación, inclusive a los recursos de educación provenientes de la transferencia de la Nación al municipio multimencionado”, y los segundos al rubro correspondiente a salud.

Por último, pidió que se ordenara el embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró, con prelación a los embargos en los procesos de Porvenir S.A., en consideración a que sus derechos fundamentales “ están puestos en peligro”. II. TRÁMITE El 18 de julio del presente año, el Tribunal Superior de Valledupar, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como vincular al señor Carlos Manuel Argote Padilla y al Municipio de Tamalameque, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Laboral del Circuito de Aguachica, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó que fuera desestimado el amparo incoado, pues su Despacho procedió conforme a la Ley, sin vulnerar ningún derecho al accionante. Adujo que “ las medidas de cautela se van ejecutando en el orden en que se decretan y todas son con prelación al ser por créditos laborales”.

Por último, dijo que si el actor en el evento de haber estimado mínimo una amenaza a sus derechos fundamentales con la providencia de fecha 7 de febrero del presente año, debió impugnarla. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, negó la acción constitucional solicitada, al considerar que el Juzgado accionado “ en ningún momento (…) mediante proveído del 9 de diciembre de 2010, al librar mandamiento de pago, vulneró los derechos aludidos, puesto que el mismo se tramitó de conformidad con lo establecido en la norma procedimental civil y no puede utilizarse este mecanismo constitucional como una tercera vía o instancia para obviar los recursos (…) legales con que cuenta el actor dentro del proceso ejecutivo que está en curso y que aún no ha hecho uso de los mismos, porque lo que debe tenerse en cuenta es que el Juez Constitucional, cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho, anomalía ésta que no se evidenció en la presente encuadernación y que de advertirla, se emitirían las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que la a quo enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Afirmó que “si se negó la tutela con el argumento de que no se probó la violación al mínimo vital, (…)”, solicitó entonces que se decretara la prueba testimonial, “ a fin de probar que (…) no tiene empleo, carece de bienes, rentas y en general no cuenta con ningún medio económico para sostener el mínimo vital junto a su núcleo familiar y que por razón de su edad no le ha sido posible conseguir nuevos empleos”.

Agregó que el Municipio de Tamalameque “está sufriendo” perjuicio irremediable, “consistente en que la sentencia en su contra del Juzgado tutelado lo obliga a cancelar la indemnización moratoria al tutelante, en la medida que avance el tiempo crece la misma indemnización moratoria, por lo tanto el Municipio va a sufrir un detrimento económico”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ”. Si se toma en consideración lo dispuesto en la citada norma, el juez de primera instancia encontró suficientes las pruebas en el expediente para decidir la acción de tutela interpuesta por el accionante, y no consideró necesario ordenar otras adicionales, pues si bien es cierto que el procedimiento propio de la tutela no está sujeto a estrictas formalidades y que para adoptar sus decisiones el juez goza de una amplia libertad de formar su convencimiento " respecto de la situación litigiosa ", puede perfectamente dictar sentencia sin allegar o practicar los elementos de convicción solicitados por las partes.

De otra parte, y una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra el proveído que decidió sobre las medidas cautelares, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otro lado, con respecto a los cuestionamientos en los procesos ejecutivos laborales promovidos por Carlos Manuel Argote Padilla, con radicado No. 2009-00169-00 y Porvenir S.A., con radicados Nos. 2008-00232 y 2010-00141, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditó ni invocó su condición de parte dentro de los referidos procesos.

Finalmente respecto del cuestionamiento atribuido al perjuicio irremediable que “está sufriendo el Municipio de Tamalemeque”, debe observarse que quien lo puede alegar es precisamente dicho ente territorial, además de ser esa alegación un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2