CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34911 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Juan Carlos Ortiz Ortiz, como agente oficioso del señor Elpidio Ortiz Guzmán, contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Ortiz Ortiz solicitó la protección de los derechos fundamentales de su señor padre Elpidio Ortiz Guzmán a la salud y la vida en condiciones dignas, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no garantizarle la prestación de los servicios médicos que requiere para el tratamiento de sus enfermedades.
Señaló que el señor Elpidio Ortiz Guzmán es pensionado de la Policía Nacional y padece “DIABETES MELLITUS TIPO y RETINOPLATIA DIABETICA”, por causa de la cual perdió la visión en su ojo derecho y está a punto de perderla en el izquierdo. Igualmente, que presenta una patología de “PANTOFOCOAGULACIÓN CON MEMBRANAS VITREORETINALES Y HEMORRAGEA VITREA RECIENTE (HEMORRAGIA INTERNA Y PÉRDIDA DE LA VISIÓN TOTAL).” Advirtió que, pese a la gravedad de las enfermedades, la autoridad accionada no ha actuado con la diligencia necesaria para garantizar la prestación de los servicios médicos en forma inmediata.
Manifestó también que desde el año 2010, su padre fue valorado por un oftalmólogo especialista, quien puso de presente el riesgo de pérdida de la visión y la necesidad de llevar a cabo una cirugía, que nunca se llevó a cabo “(…) por no tener convenio con el médico especialista y no tener presupuesto para la realización del procedimiento.” Indicó que otro médico especialista analizó las condiciones de salud de su padre el 17 de diciembre de 2010 y concluyó que se deben realizar con urgencia los procedimientos de: “VITRECTOMIA PARS PLANA CALIBRE 23 + RESECCIÓN DE MEMBRANAS + ENDOLASER OI”, además de “TERAPIA ANTIANGIOGENICA CON AVASTIN (BEVACIZUMAB) OI.” No obstante, agregó, una vez que se realizaron los trámites ante la autoridad accionada para que aprobara la realización de los tratamientos, les fue aceptada la realización de un procedimiento diferente del pedido y, en definitiva, no se ha resuelto favorablemente su petición, por cuanto no hay presupuesto y no existe convenio con el médico especialista.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se le ordenara a la entidad accionada que “(…) realice todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la expedición de la correspondiente orden para la autorización del procedimiento VITRECTOMIA PARS PLANA CALIBRE 23 + RESECCIÓN DE MEMBRANAS + ENDOLASER OI, TERAPIA ANTIANGIOGENICA CON AVASTIN (BEVACIZUMAB) OI, con el médico tratante Dr. HERNANDO CAMACHO ACEVEDO, Oftalmólogo especializado en la Retina quien ha seguido a fondo el complejo estado de salud de mi padre y cuenta con el personal científico y las instalaciones adecuadas para la realización del procedimiento (…)” (resaltado original).
Igualmente, solicitó que se le ordenara a la entidad accionada la entrega de un glucómetro, con sus respectivos dispositivos de “lancetas” y “tiras”, además de que brinde un tratamiento médico integral y se abstenga de negar los demás servicios que se requieran. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.
Dispuso igualmente, la vinculación del Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA -, por conducto del Ministerio de la Protección Social. El Ministerio de la Protección Social sostuvo que “(…) los miembros de las Fuerzas Militares, constituyen un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías- FOSYGA), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S.S. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante hace parte de un régimen excepcional diferente a la ley 100 de 1993, los servicios de salud de las Fuerzas Militares están regulados en el Decreto Ley 1795 de 2000 y es a esta entidad a quien le corresponde suministrar los servicios de salud requeridos y determinar si lo solicitado se encuentra o no incluido dentro de sus beneficios.” La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe pedido de manera oportuna.
El Tribunal profirió fallo el 1 de septiembre de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales del señor Elpidio Ortiz Guzmán y le ordenó a la autoridad accionada que “(…) proceda a autorizar el procedimiento Vitrectomia Pars Plana calibre 23 + resección de membranas + endolaser OI y terapia antiangiogenica con avastin (bevacizumab) OI, según la prescripción médica del especialista retinólogo Dr. Hernando Camacho Acevedo.” Ordenó también la entrega de un glucómetro, con sus respectivos dispositivos “lancetas” y “tiras”, y dispuso que la autoridad accionada debía adelantar “(…) todos los trámites y contratos a que haya lugar para el cabal cubrimiento del TRATAMIENTO MEDICO INTEGRAL conducente al posible restablecimiento de la salud del señor Elpidio Ortíz Guzmán, así como a la preservación de su vida en condiciones dignas, lo cual comprenderá: el suministro de los medicamentos, tratamientos médicos generales y especializados, otorgamiento pronto y efectivo de citas médicas y todo aquello que sea conducente a brindar cabal atención médica al paciente y en cuanto se relacione con la patología que padece actualmente el actor.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Para tal efecto, explicó que los servicios médicos se garantizan a los afiliados en los términos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, a través de los planes de beneficios. Adujo, en tal orden, que la entrega de medicamentos y el suministro de procedimientos “(…) se realiza en cumplimiento del protocolo tanto para su suministro como para su administración, para la protección de la salud de los pacientes, siempre y cuando medie una orden de médico tratante y en caso de encontrarse el fármaco por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se adelante el trámite respectivo ante el Comité Técnico Científico o del Comité de Farmacovigilancia para la autorización del cambio de marca.” Recalcó que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los jueces no tienen la condición de médicos y, por ello, las órdenes del juez de tutela deben tener como respaldo órdenes de médicos tratantes vinculados a la respectiva institución. Reclamó, adicionalmente, la revocatoria de la providencia impugnada, i) porque se imparte una orden demasiado amplia y carente de congruencia, al disponer el suministro de tratamiento integral; ii) porque se debe disponer el recobro de los costos necesarios para el desarrollo de los procedimientos, ante el Fondo de Solidaridad y Garantías; iii) y porque se debe tener en cuenta la capacidad económica de la paciente y la de su familia.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe advertir la Sala es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el Dr. Hernando Camacho Acevedo “(…) no se encuentra adscrito a la red propia ni contratada del Área de Sanidad del Tolima.” Asimismo, las pruebas de las patologías y servicios requeridos, que se anexaron al expediente (fls. 2 a 10), provienen de instituciones como “Medi-Cadiz S.A.” y de médicos particulares como Jorge Mosos Campos y Hernando Camacho Acevedo, sin que se deje registro en ellas de alguna remisión u orden de servicios realizada con cargo al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
En tal sentido, los procedimientos médicos que se requieren no fueron ordenados por un médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, por ello mismo, no resulta apropiado ordenar su suministro por la vía de la acción de tutela, ya que el juez constitucional no es el llamado a determinar su idoneidad o su prevalencia sobre los conceptos científicos que pueda tener la institución a la que se encuentra afiliado el actor.
Frente a este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que una de las condiciones para que se autorice la entrega de medicamentos o la realización de procedimientos, por la vía de la acción de tutela, es que “la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.” Ahora bien, también resulta relevante poner de presente que la entidad accionada informó que había citado al señor Elpidio Ortiz Guzmán a una valoración oftalmológica, para determinar con precisión el tratamiento que se debe seguir.
Esto es, la entidad accionada no ha contado con la oportunidad de analizar los conceptos emitidos por los médicos externos, que sirven de base a la acción de tutela, de forma tal que no ha podido desvirtuarlos, determinar su pertinencia o garantizar su realización a través de su red de prestadores de servicios o de convenios con los referidos especialistas.
Por lo anterior, se debe reiterar, no resulta apropiado emitir las órdenes impartidas por el Tribunal en la providencia impugnada y, en ese sentido, habrán de revocarse. De otro lado, teniendo en cuenta que el actor denunció que la entidad accionada no ha sido diligente en la atención de su señor padre y que ello le ha aparejado una mengua considerable de su estado de salud visual, además de que aquella no desvirtuó dichas afirmaciones, a través de elementos de juicio que dieran a entender que ha estado presta a cumplir con sus deberes, la Corte considera pertinente ordenarle a la autoridad accionada que le realice una valoración al actor con los médicos especialistas adscritos a ella o con quienes tenga convenio, analice la idoneidad de los conceptos médicos presentados y determine la posibilidad de suministrar los procedimientos que allí se prescriben, oponiendo, si es del caso, razones científicas sólidas y no meras objeciones administrativas.
Por lo pronto, no es posible ordenar, por vía de la acción de tutela, la prestación de unos servicios médicos que no han sido evaluados previamente por la autoridad administrativa competente y por sus especialistas, de acuerdo con el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado. En su lugar, se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de tres (3) días, evalúe la condición médica del actor y determine la posibilidad de suministrar los procedimientos médicos que se prescriben por el especialista Doctor Hernando Camacho Acevedo y, de ser el caso, autorice su inmediata realización. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver sentencias T 447 de 2007 y T 760 de 2008, entre muchas otras. PAGE