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T-34909 (04-10-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34909 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por las partes contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Hugo Ramiro Rodríguez Roa contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. I.

ANTECEDENTES El señor Hugo Ramiro Rodríguez Roa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libre disposición de su salario, autonomía del trabajador e igualdad, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no autorizar un descuento sobre su salario, con destino a la Cooperativa Judicial del Tolima Coopjudicial, por unos créditos que le fueron otorgados.

Manifestó que es empleado del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y desempeña el cargo de Oficial Mayor hace más de 18 años. Asimismo, que se encuentra afiliado a la Cooperativa Judicial del Tolima Coopjudicial y que al querer refinanciar los créditos que tiene vigentes, dicho procedimiento fue supeditado “(…) a que la Pagaduría de la Rama los visara o autorizara dicho descuento, ya que en la actualidad el nuevo sistema implantado Kactus para la Pagaduría de la Rama Judicial no permite que se visen créditos si el empleado en su nómina no tiene libre el 50% de su salario.” Indicó que en la actualidad percibe por salario la suma de $590.000.oo, luego de todos los descuentos que le realizan, además de que su solicitud no se refiere a un crédito nuevo sino a una refinanciación de los que tiene y que, de cualquier manera, no se desconoce el límite del salario mínimo legal mensual que debe percibir.

No obstante, agregó, la autoridad accionada negó la autorización de descuentos, porque el nuevo sistema de pagos lo impide. Precisó que con la anterior conducta, la entidad accionada desconoce sus derechos fundamentales, además de que quebranta el principio de igualdad, ya que a uno de sus compañeros puesto en idéntica situación a la suya le fue concedida una acción de tutela por los mismos hechos.

Pidió, que se le ordenara a la autoridad accionada “(…) autorizar por parte de la pagaduría el descuento por nómina del crédito otorgado por la Cooperativa Judicial del Tolima y que no se ha podido materializar debido a la negativa de visar dicho crédito alegando que no se tiene libre el 50% de su salario, como lo exige el nuevo programa Kactus, respetando el salario mínimo legal para Colombia en el presente año.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2011 y requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué explicó que legalmente existen unos descuentos y deducciones prohibidas, específicamente las que superan los límites de embargabilidad de los salarios de los trabajadores que, a su vez, se encuentran fijados en el 50% del salario percibido, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 1848 de 1969 y en los artículos 155 y 156 del C.S.T. Por ello, anotó que aunque exista autorización del servidor, la entidad como pagadora se encuentra en imposibilidad de aplicar las deducciones, por existir una prohibición expresamente consagrada en la ley.

Estimó, en tal orden, que la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se acreditó algún perjuicio irremediable, además de que las decisiones de tutela tienen un efecto inter partes. El Tribunal profirió fallo el 2 de septiembre de 2011, en el que amparó el derecho fundamental de petición del actor. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien advirtió que su reclamo nunca incluyó el derecho fundamental de petición y que, por el contrario, persigue que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad y se autorice el descuento sobre su salario.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué también presentó impugnación y en ella reclamó que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que el derecho de petición del actor fue respondido oportunamente. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver las impugnaciones interpuestas, lo primero que debe advertir la Sala es que el actor manifestó en su impugnación que “(…) la acción de tutela que se impetró nunca se hizo alegando la protección del derecho de petición ya que el mismo se me contestó desde hace 20 días mucho antes de presentar esta acción de tutela (…)” Asimismo, a folios 69 y 70 obra copia del Oficio DSAJ-000935 del 17 de agosto de 2011, mediante el cual se le da respuesta a la petición del actor y se le ponen de presente las razones por las cuales no es procedente aplicar el descuento sobre su salario, en la forma en la que lo solicitó. En el anterior orden de ideas, no es posible identificar algún desconocimiento del derecho fundamental de petición que merezca la atención del juez de tutela.

Por ello, se revocarán las órdenes impartidas por el Tribunal en este aspecto. En lo que tiene que ver con la impugnación del actor, para la Corte resulta relevante advertir que la entidad accionada fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969, según el cual: “Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones sólo podrán efectuarse en los siguientes casos: a. Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y b. Cuando la autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada.” (resaltado fuera de texto).

También se tuvo en cuenta en la decisión que el artículo 96 del Decreto 1848 de 1969 establece que “[e] s embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos. 2.

En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.” En tales condiciones, para la Sala la decisión de la autoridad accionada se basó en disposiciones legales vigentes, que regulan la posibilidad de realizar descuentos o deducciones sobre los salarios de los servidores públicos y que tienden precisamente a resguardar sus derechos fundamentales, específicamente, en lo que tiene que ver con garantizarles un ingreso mínimo que pueda solventar sus necesidades básicas.

Por esa razón, lo planteado en la acción de tutela constituye un conflicto jurídico que involucra la interpretación de esas normas legales y que, en consecuencia, no puede ser resuelto por el juez de tutela. De otro lado, para la Corte no resulta acertado plantear una vulneración de la libertad del trabajador para disponer de su salario, por el ejercicio de dicha prohibición, pues una vez pagado, el servidor puede disponer del mismo en condiciones de plena libertad.

En todo caso, debe insistirse en que la disposición enunciada antes que afectar los derechos al trabajador, tiende a garantizarle un ingreso ajustado a sus necesidades mínimas vitales. Así lo prevé el numeral 2 del artículo 10 del Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 54 de 1962, de acuerdo con el cual “[e] l salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.” Finalmente, para la Sala no se encuentra demostrada alguna situación excepcional con fundamento en la cual se pueda ocasionar un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor, que merezca la especial atención del juez de tutela.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE