CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 34907 Acta N° 82 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO URBINA NIÑO contra el fallo de 7 de septiembre de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.
ANTECEDENTES Demandó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Para fundamentar la solicitud, relató que mediante Resolución No. 1120 del 20 de mayo de 2004, se reconoció pensión de sobreviviente por el deceso del SLP GONZÁLO AMADO URBINA NIÑO a favor de CRUZ DELIA NIÑO y CARLOS ARTURO URBINA; que por Resolución No. 924 de 20 de abril de 2007, se ordenó pagar la totalidad de la pensión a la madre del fallecido, por cuanto se aportó registro civil de defunción de CARLOS ARTURO URBINA; que con Resolución No. 3421 de 19 de noviembre de 2008, se modificó la anterior, pues se determinó que URBINA no había fallecido, deceso que vino a verificarse el 31 de marzo de 2011, por lo que, según el accionante, dejó un capital que debe hacer parte de la masa sucesoral que debe adjudicarse a sus hijos.
Expresó que el 26 de julio de 2011, elevó derecho de petición a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se le informara el capital insoluto que se encuentra a favor de su padre CARLOS ARTURO URBINA, con el fin de incluir dicho monto en la masa sucesoral; que no ha recibido comunicación alguna de parte de la entidad accionada, por lo que solicitó que se le ordene suministrarle respuesta.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de agosto de 2011, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa. El Ministerio de defensa informó que con oficio No. OFI11-79884 de 2 de septiembre de 2011, remitido a la dirección de correspondencia calle 4 No. 1C-84, pasaje feria de Pamplona, dio respuesta al derecho de petición al que alude la acción constitucional, allegó copia del mismo, de la planilla de envío y solicitó denegar la acción por carencia actual de objeto.
Por sentencia de 7 de septiembre de 2011, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al haberse acreditado que al peticionario se le dio respuesta a su solicitud. El accionante impugnó la sentencia tras argumentar que no ha recibido escrito alguno de parte de la accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
En el presente asunto, aseguró el tutelante que no ha logrado del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, respuesta a la petición elevada 26 de julio de 2011, y aunque la acción constitucional fue presentada el 23 de agosto de 2011, la entidad requerida señaló que suministró respuesta con comunicación de 2 de septiembre de 2011, a la dirección aportada en el escrito petitorio.
Con relación al derecho de petición, abundantes son los pronunciamientos que resaltan como su núcleo esencial, la pronta y oportuna resolución del cuestionamiento que se formula, respuesta que debe ser comunicada en legal forma al interesado. En el presente caso, encuentra la Corte que no existe vulneración al mencionado derecho, tal como lo acreditó la accionada, pues dio respuesta de fondo a su inquietud, para lo cual explicó en detalle su posición. En ese orden, habiéndose allegado al expediente copia de la contestación dada en la que se contienen argumentaciones claras y consecuentes con lo pedido, ineludible resulta declarar que se está frente a un hecho superado, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6