CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34903 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ WILLER SÁNCHEZ PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales considera han sido vulnerados por la entidad accionada. Afirma que elevó derecho de petición de interés particular, el 8 de abril de 2011 ante el ministerio accionado, en el cual solicitaba aprobación a su proyecto productivo para la estabilización socio económica, atendiendo su condición de desplazado, de conformidad con lo dispuesto en la acción de tutela T-025 de 2004.
Advierte que el ministerio no ha dado respuesta a su solicitud “ ni de forma, ni de fondo”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que de respuesta de fondo y de forma a la petición por él elevada. 2.
Mediante providencia de 29 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo peticionado al encontrar acreditado que la entidad accionada atendió la solicitud elevada por el accionante, enviando respuesta a su petición a la dirección que señalara en ella para tal fin. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 20 del cuaderno principal, donde solicita se conceda el amparo del derecho fundamental deprecado, señalando que no se ha dado respuesta a su derecho de petición pues el ministerio no ha dado viabilidad a su proyecto productivo presentado para buscar un sustento económico, omisión con la que además se le vulneran sus derechos al mínimo vital y al trabajo digno. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta al accionante, sobre la aprobación de su proyecto productivo denominado “ Panadería y Bizcochería”, que solicitara a través de derecho de petición radicado el 8 de abril de 2011 (fl. 2).
Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra que a folios 31 a 33, obra oficio calendado de 26 de abril de 2011, enviado vía correo certificado, en el cual se le informaba al accionante, que no es posible a través del Fondo Colombiano de Modernización y Desarrollo Tecnológico de las Micro Pequeñas y Medianas Empresas – FOMIPYME, prestar apoyo al proyecto por él presentado, pues su propuesta no cumple con los requisitos propios de las convocatorias, amén que de acuerdo con el manual de operación de dicho fondo, las actividades respecto de las cuales se solicita apoyo económico, no son objeto de cofinanciación; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación al peticionario, sin que, se repite, para que el mismo se entienda satisfecho deba darse respuesta positiva o accederse a lo solicitado por el peticionado.
Debe tener en cuenta el accionante que tal como lo señaló la entidad accionada, para que el FOMIPYME proceda a cofinanciar proyectos a la población desplazada se requiere que estos sean presentados en el marco de las convocatorias abiertas para tal fin y reuniendo los criterios establecidos para las mismas, trámite que no puede ser modificado o alterado por vía de la acción constitucional, pues ello iría en detrimento de los intereses de las demás personas que como el peticionario, se encuentran a la espera de la aprobación de sus proyectos productivos.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ WILLER SÁNCHEZ PÉREZ contra MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO