CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34901 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a por la accionante HILDA EDITH GUZMÁN GUARNIZO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido en su contra por la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO Bogotá. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial que luego de admitida la demanda ordenó la notificación de la misma a la aquí accionante en su condición de ejecutada, sin que se hubiere enterado de la existencia del litigio, pues la dirección en la cual se surtió la notificación, no corresponde a la de su actual residencia, la que era conocida por la entidad ejecutante ya que siempre le enviaba allí requerimientos, cuentas de cobro y publicidad.
Al tener conocimiento del proceso, acudió al mismo y en defensa de sus intereses interpuso incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 numerales 8 y 9 del C.P.C., para lo cual aportó suficiente material probatorio que daba cuenta de su falta de notificación y conocimiento del litigio. El juzgado del conocimiento, luego de dar el trámite legal al incidente, el 3 de mayo de 2011, denegó la nulidad solicitada, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo para ante el superior.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado ponente a quien se le asignó el conocimiento de la alzada, el 24 de junio de 2011, declaró inadmisible el recurso de apelación, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición, que fue rechazado de plano el 18 del mismo mes y año. Se duele la accionante de las decisiones proferidas por el tribunal accionado, con las que considera se le vulneró su derecho de defensa, pues en ellas se hizo una interpretación errónea del numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del C.P.C., sin que en la actualidad cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se le ordene al tribunal accionado dar el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la accionante contra la decisión que resolvió sobre el incidente de nulidad por ella propuesto. 2.
Mediante providencia calendada de 8 de septiembre de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar, que la peticionaria contaba con el recurso de súplica para controvertir la decisión del tribunal que declaró inadmisible el recurso de apelación por ella interpuesto y del cual no hizo uso, lo que se constituye en causal de improcedencia de esta acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 100 a 101 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. I-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por la accionante, encuentra la Sala que, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que la actora no hizo uso del recurso legal que contra el auto del ponente, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por ella interpuesta, profiriera el tribunal accionado, como es el de súplica, al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo advirtió la Sala de Casación Civil en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “… Desde esa perspectiva, surge claro que el resguardo deprecado no puede abrirse paso, pues resulta frustráneo cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción instaurada por HILDA EDITH GUZMÁN GUARNIZO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA