CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4464-2013 Radicación n° 34900 Acta n° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ HELMAN PIEDRAHITA BALTAN contra el JUZGADO TREINTA ADJUNTO AL DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que laboró para la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, hasta cuando la entidad le concedió la pensión por invalidez a través de la Resolución 4049 del 3 de junio de 1992; que demandó al Departamento del Valle y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la reliquidación de su mesada pensional, por considerar que debía tenerse en cuenta el concepto médico que emitió el Jefe de la División de Coordinación Laboral del Departamento el 5 de diciembre de 1991, en el que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 100%, y se dejará sin efecto el dictamen de la Junta que la determinó en un 76%; que por sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali condenó al ente departamental a pagarle $92.679.246.oo por concepto de reliquidación pensional, y negó las restantes pretensiones, determinación que al ser recurrida en apelación por el apoderado del Departamento, fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, igualmente conoció en consulta en favor del ente demandado a quien ligeramente absolvió. Aseveró que el trámite adelantado por los juzgadores accionados se encuentra viciado de nulidad, pues debieron conocer, tramitar y resolver la controversia jurídica que planteó, ya que por tratarse de un servidor de la Contraloría vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para desatar el litigio.
Por lo anterior solicitó declarar la nulidad de “ todo lo actuado en el proceso permitiéndome iniciar la acción en la jurisdicción competente ”. Por auto del 11 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ofició para que se remitiera el expediente objeto de discusión constitucional y requirió al actor para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el sub lite, basta señalar que según la naturaleza y quantum de la pretensión revocada por el sentenciador de segundo grado, el actor contaba con la oportunidad de exhibir ante el juzgador superior su discrepancia a través del mecanismo idóneo para el efecto, es decir, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda validarse el empleo de la tutela como medio alterno para soslayar el debate ante el juez natural, tal como se explicó con antelación. Además de lo anterior, si lo pretendido por el actor es la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario por una supuesta falta de jurisdicción y competencia, resulta extraño e inconcebible que solo haya expuesto ese argumento tras el resultado adverso que obtuvo en la sentencia de segundo grado y que, por demás, no exhibió con anterioridad en el escenario pertinente.
Se refuerza, así, la tesis relativa a la improcedencia de la presente queja constitucional. En consecuencia, se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2