Micelio
T-34899 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34899 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34899 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUSTO EDUARDO IREGUI ORTIZ, obrando en nombre propio y en su condición de liquidador de la sociedad Corredores Latinos de Reaseguros S.A. “Latincor S.A. en liquidación” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el día 31 de julio de 1996, la entidad financiera Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda inició proceso ejecutivo hipotecario contra la firma Corredores Latinos de Reaseguros S.A. “Latincor S.A.”; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, cuyo trámite se “ha adelantado” de forma “lenta y tardía”, causándole graves perjuicios a la liquidación voluntaria de la sociedad y a sus acreedores laborales, sin que se les pueda pagar las deudas por cuanto dicho despacho “no ha querido dar por terminado el proceso” y tampoco los bienes inmuebles embargados han sido puestos a disposición de la liquidación voluntaria para así realizar la subasta y con el producto de esta cubrir los pasivos.

Que el 29 de julio de 2010 se practicó diligencia de remate del “único bien inmueble embargado y secuestrado bajo un avalúo de años anteriores (…)” sin tener en cuenta la nueva actualización del mismo, el cual fue presentado por el apoderado de la sociedad pese a que había sido entregado con anterioridad a la realización de la diligencia. Que presentó incidente de nulidad por carecer la diligencia de remate de los requisitos legales para su celebración, siendo negado por el Juzgado, razón por la cual apeló y aunque pagó las copias desde el mes de enero del año en curso, la secretaría “retardó su expedición” y también retrasó su envió al Tribunal Superior de Bogotá, pasando el proceso “al Despacho para que se apruebe la diligencia de remate cuando media petición no resuelta por el Tribunal”.

Que “no es de recibo la forma tan amañada como el Juzgado en el auto que niega la declaratoria de la nulidad, como del auto que negó el recurso de reposición, al decir, que un tercero acreedor puede solicitar la fijación de la fecha del remate, (…)” máxime cuando estaba demostrado que “el acreedor que la solicitó no hace parte de este proceso sino de los procesos laborales (…)” lo que reñía con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental al debido proceso y pidió en consecuencia declarar viciada de nulidad la diligencia de remate realizada el 29 de julio de 2010 y por consiguiente “debe corregirse dicho vicio por ser absoluto, desde el auto que fijó fecha de remate ordenando correr traslado del nuevo avalúo comercial para garantizar el derecho de defensa y del debido proceso del extremo pasivo”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 31 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente manifestó que el recurso interpuesto contra el auto proferido el 6 de diciembre de 2010 fue declarado inadmisible el 25 de abril de 2011 y que en dicho proveído se consignaron “los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver, (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela “debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, entre otros, legitimación y subsidiariedad: quien promueve la acción debe ser el titular del derecho afectado, el representante del titular, o el agente oficioso de quien acredite que no puede acudir por su propia cuenta (art. 10º D. 2591 de 1991).

El segundo requisito se justifica en que la tutela no está diseñada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y por tanto es improcedente cuando quien solicita el amparo no haya acudido a ellos, los haya desaprovechado, o haya ejercido incorrectamente sus cargas procesales”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial.

Reiteró que “no puede hacer carrera el hecho que los olvidos voluntarios o involuntarios del juez, o que las irregularidades o nulidades que ellos mismos provocan en el proceso deban cargarse en contra de la parte más débil del proceso es decir, y en este caso de la pasiva, quien ha visto menguados sus derechos procesales y económicos al habérsele rematado un bien inmueble por debajo del precio comercial establecido por la ley, y habiéndose desconocido su actualización”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe reconocerse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante como lo sostuvo el fallo impugnado, carece de legitimación como persona natural para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite. En el presente asunto, el señor Justo Eduardo Iregui Ortiz interpuso también la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de no haber sido parte ni interviniente en el proceso hipotecario.

De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

De otra parte, y en lo que respecta a la actuación de las autoridades judiciales accionadas, advierte la Sala tal como lo sostuvo el fallo impugnado que en cuanto a las nulidades formuladas respecto de la carencia de requisitos legales para la celebración de la diligencia de remate, el Juzgado acusado “no encontró estructurado el vicio alegado, (…) tras anotar que el inciso segundo del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil habilita a los acreedores para presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo;

(…)”, en cuanto al cesionario del crédito “precisó que éste fue reconocido en la diligencia de remate, por lo que, entonces, “pudo intervenir en la subasta”” y frente a la falta de resolución del memorial, estimó que de acuerdo al artículo 533 del C.P.C. “el demandado no se encontraba legitimado para solicitar el nuevo avalúo”. Asimismo señaló que el Tribunal accionado, declaró inadmisible el recurso de alzada solicitado por los apoderados de la parte actora y del adjudicatario al considerar que “… el auto que viene siendo materia de censura, y que se contrae al que decidió la nulidad con fundamento en el numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fue expresamente derogado al entrar en vigencia la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 (…)”.

De igual manera consideró que la sociedad accionante contaba con otro medio para atacar el auto que negó la nulidad solicitada, pues “no interpuso el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio primario e idóneo a través del cual hubiera podido exponer sus argumentaciones, (…). Agregó que “Incuria no solo percibida por la Sala en esa particular fase estructural, sino desde antes, pues dentro del término de ejecutoria de los distintos autos que fijaron fecha para el remate, la parte demandada no hizo ningún cuestionamiento.

Precisamente, si en sentir del gestor existían circunstancias que impedían llevar a cabo la almoneda, debió expresarlas en su debida oportunidad ante el juzgado de conocimiento y por medio de los recursos ordinarios pertinentes”. Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2