Micelio
T-34898(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4455-2013 Radicación n° 34898 Acta n° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS JAVIER PASTRANA DÍAZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “a la primacía de la realidad sobre las formas y a la seguridad jurídica”. Relató que entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Serintcoop y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios para la instalación y mantenimiento de redes; que para su ejecución fue vinculado durante el tiempo comprendido entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, en el cargo de técnico de banda ancha y ejerció sus funciones bajo subordinación e instrucciones de la citada sociedad.

Sostuvo que por la liquidación de la Cooperativa accionada se terminó su vinculación; que el 21 de octubre de 2010 demandó para reclamar sus acreencias y el 5 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Neiva declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó solidariamente a las demandadas al pago de lo pretendido.

Afirmó que recurrida la sentencia el 31 de julio de 2013, el Tribunal redujo las sumas reconocidas por el a quo al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y revocó la condena que por indemnización moratoria fijó el Juzgado en la suma de $28’297.080. Solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal “manteniendo incólume la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.”.

Por auto del 11 de diciembre de 2013 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En sentencia del 31 de enero de 2013 el Tribunal modificó la sentencia del Juzgado para reducir las condenas, absolvió del pago de la indemnización moratoria y la confirmó en lo demás; consideró que “sobre el tema de la prescripción este cuerpo colegiado disiente de lo expuesto en la sentencia recurrida, pues de acoger la tesis que establece que la prescripción de los derechos laborales empieza a contarse a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación de trabajo, el trabajador se encontraría ante la imposibilidad de demandar a su empleador en cualquier tiempo, obviando lo dispuesto por el legislador en el artículo 488 del.

Así las cosas, el establecimiento de un límite para ejercer la acción laboral en manera alguna desconoce el derecho fundamental del trabajo, pues lo que la ley busca es otorgar un término razonable para reclamar las prestaciones debidas, en consideración a los principios de oportunidad e inmediatez que rigen las actuaciones judiciales. Advierte la Sala que debe revocarse la sanción moratoria, pues de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuando la demanda o la reclamación se lleva a cabo después de los años de la terminación del vínculo laboral y ante el no pago de los salarios y las prestaciones el empleador pagará al trabajador solo intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

En este caso está demostrado que la terminación del vínculo laboral se llevó a cabo el 31 de julio de 2007, mientras que la reclamación tendiente a obtener los derechos prestacionales se presentó el 25 de noviembre de 2009, esto es, después de los dos años, razón por la que se modificará la sentencia impugnada en este sentido ”. La queja constitucional se centra en que el Tribunal revocó la condena por concepto de indemnización moratoria sin tener en cuenta los criterios constitucionales que existen para interpretar el contenido y alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la forma en que se debe imponer esa sanción, pues en su sentir el ad quem vulneró sus derechos, “porque en su sentencia de fecha 15 de julio de 2013, revoca la interpretación constitucional, acogiendo la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, perjudicando de este modo a la parte más débil que son los derechos de los trabajadores”.

En el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que negó acceder a la indemnización moratoria tal como la reclamó el demandante en el proceso ordinario laboral, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y con sustento en ellas profirió su decisión, de la cual podrá discrepar el actor, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la providencia controvertida, pues allí se señaló que “cuando la demanda o la reclamación se lleva a cabo después de los dos años de terminación del vínculo laboral y ante el no pago de los salarios y las prestaciones, el empleador pagará al trabajador solo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera”.

Lo anterior permite indicar que el ad quem no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable al sustentarse en jurisprudencia de esta Sala, que en radicado N° 36577, de fecha 6 de mayo de 2010, en lo pertinente estableció: “En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”. Acorde con lo anterior, surge claro que el juzgador de segunda instancia no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a la que aspira la empresa accionante.

De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2